REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Agosto de 2010.-
200° y 151°

CAUSA No. 1C-16.831-10 DECISIÓN No. S-454-10

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; en la investigación penal contenida en las actuaciones de la presente Causa signada con el Nro. 1C-16.831-10, seguida en contra de los Imputados EUDO JOSE AÑEZ, WILFREDO JOSE PEREIRA AÑEZ Y YESIKA VASQUEZ RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio los dos primeros de ellos en contra del ciudadano ENYELBERTH CAMPOS y el tercero en contra del ORDEN PUBLICO; este Tribunal de Control para decidir considera:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada se determino que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a Imputado alguno, por cuanto los imputados no fueron reconocidos por la propia victima y no se localizo algún testigo u otro elemento de convicción que comprometan las responsabilidades penales en la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, y lesiones intencionales. asimismo, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, no puede atribuírsele al imputado de marras, ya que del acta policial y de la entrevista de la victima, no se evidencia el lugar en que se encontraban ubicados en el interior del vehículo los referidos imputados, para así individualizar la responsabilidad penal de cada uno de ellos, y, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, continuar con el proceso penal de marras resulta inoficioso; en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE CIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EUDO JOSE AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.946.350, WILFREDO JOSE PEREIRA AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.550.670, y, YESIKA VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.543.237; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión. Déjese copia en Archivo. Notifíquense a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ



En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el No. S-454-10, se libraron Boletas de Notificación y Oficio con el Nro. 4.026.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ




YMF/Rita.-