REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Agosto de 2010.-
200° y 151°

Causa No. 1C-17437-10 Decisión No. S-452-10

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Abg. ANGEL RAMÓN CASTILLO, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 1º y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación contenida en las actuaciones de la causa que antecede instruida en PERSONA DESCONOCIDA, seguida por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 204 y 415, respectivamente, del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALFONSO CHACÍN GONZÁLEZ; este Tribunal de Control para decidir considera:

Así las cosas, cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual, en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que se consideren lesionados, este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem, deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. La aludida titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que, efectivamente en la investigación penal adelantada se determino que el hecho que motivó la misma no puede ser atribuido a persona alguna, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 26-05-2001, y hasta la presente no se ha logrado incorporar otros datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido y la perdida de evidencias de interés criminalístico, lo que aunado a la falta de examen medico legal para determinar las lesiones sufridas y por ende el cuerpo del delito, por lo que no existen bases para determinar la responsabilidad penal de ninguna persona, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 204 y 415, respectivamente, del Código Penal, vigente para la fecha, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 204 y 415, respectivamente, del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALFONSO CHACÍN GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el No. S-452-10 y se libró Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ

YMF
1C-17437-10.-
INV. 24-F18-738-01.