REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Agosto de 2010
200 y 150

Decisión No. 0750-10 Causa No. 1S-873-09
Con vista a la solicitud presentada por la Abogada ODALIS ROMERO CEDEÑO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA , en el cual requiere de este órgano jurisdiccional la entrega plena del vehículo: CLASE: VEHICULO, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2007, MODELO: CAMRY, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773030578, SERIAL DEL MOTOR: 2GR-0374187, PLACAS: BCY-06F; a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante como fundamento de su requerimiento lo siguientes…” Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva acordar y a su vez emitir correspondiente orden y oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (0.N.A) la entrega de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, PLACAS: BCY-06F, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773030578, SERIAL DEL MOTOR: 2GR-0374187, en el cual existe Reserva de Dominio vigente según contrato No. 00038000 a favor de mi representada, el cual consigno copia de dicho contrato de dos (02) folios útiles. Asimismo consigno estado de cuenta emitido por mi representada constante de cuatro (04) folios donde consta la falta de pago de dicho crédito y a su vez consta que dicho contrato se encuentra a nombre de la ciudadana HERNANDEZ AGUEGA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.170.319, y no como titular de Suplidora del Caribe.”.
De la revisión del presente asunto se observa que este Tribunal por decisión No. 1.014-09 de fecha 24 de Septiembre 2009, por las razones explanadas en la citada decisión- a la cual las partes tiene los recursos que la Ley dispone- ordeno entre otras cosas la Incautación Judicial Preventiva de los vehículos propiedad de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A, RIF: J-07029759-0, Así como también la Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319, y la Incautación preventiva de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319; Los cuales fueron puesto a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), a los fines del control, guarda, custodia y conservación de estos valores, y del efectivo cumplimiento de la orden emanada de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Como se aprecia en la decisión que parcialmente se transcribe ut supra por razones a la reserva que amerita la presente causa, toda vez que nos encontramos ante una tercería, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.
”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”
Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad que el requirente es legitimo propietario o poseedor bien solicitado, ante tal situación corresponde verificar la cualidad jurídica del solicitante quien en los documentos que acompaña se observa que la ciudadana AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.170.319, es la propietaria del vehículo CLASE: VEHICULO, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2007, MODELO: CAMRY, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773030578, SERIAL DEL MOTOR: 2GR-0374187, PLACAS: BCY-06F que hoy se solicita; Pues la reserva de dominio que dice tener la Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, como contrato ha de ejecutarse, pues mientras la cualidad de propietario pesa en primer orden a favor de quien se dicto la orden de incautación judicial preventiva de fecha 24 de Septiembre 2009.
En este sentido, se aprecia de las actuaciones que el origen de propiedad corresponde a la ciudadana AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ como se explico, amen de ello tal acreditación solo se determina atreves del Titulo de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto de Nacional de Transito y Transporte Terrestres, por Documento de Compra-Venta autentificado, o por Sentencia Firme que así lo certifique, siendo que de las actas no se desprende la consignación de documento alguno que determinar que la Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA es la propietaria del vehículo que hoy solicita, sino que consigna documentos que acreditan en alguna medida que el vehículo pertenece que las ciudadana AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.170.319, por venta con reserva de dominio, todo ello aunado a hecho que sobre el bien solicitado pesa una medida de incautación preventiva judicial con motivo de una investigación penal en la cual este Tribunal ordenó no solo la incautación de bienes pertenecientes a la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A, RIF: J-07029759-0, sino también la Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ciudadana AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319, como parte de la directiva de dicha empresa, entre los cuales se encuentra en vehículo que se solicita en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo CLASE: VEHICULO, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2007, MODELO: CAMRY, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773030578, SERIAL DEL MOTOR: 2GR-0374187, PLACAS: BCY-06F, presentada por la Abogada ODALIS ROMERO CEDEÑO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo CLASE: VEHICULO, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2007, MODELO: CAMRY, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773030578, SERIAL DEL MOTOR: 2GR-0374187, PLACAS: BCY-06F, presentada por la Abogada ODALIS ROMERO CEDEÑO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese de la presente decisión y por cuanto no consta el domicilio procesal del solicitante se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 0.750-10. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficio No.3660-10 al Alguacilazgo para el Ministerio Publico y a la Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ







YMF/ao.-
Causa No. 1S-873-09 .-