REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000309
ASUNTO : VP11-D-2008-000309
AUTO DE COMPUTO
ASUNTO: CÓMPUTO a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545, 531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 11-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle Páez, Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: CARLOS GABRIEL GONZALEZ KLAK.
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL TRIGESIMA OCTAVA. ABOG .MARIA TEREZA ALCÁLA
DEFENSA PÜBLICA: ABOG. ANGELA DELGADO.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley especial, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:
El Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 16-07-2010, condenó al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , arriba identificado, a cumplir las sanciones de DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de DOS (02) años, cada una para ser cumplida en forma sucesiva, (folios 277 al 291, de la pieza N° 01), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 02/08/2010, (folio 2, de la pieza N° 02), y siendo recibida en éste juzgado por auto de fecha 06/08/10 se ordeno darle entrada y notificar al fiscal 38 y a la defensa publica n° 2 antes mencionada , y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente a las sanciones arriba indicadas de la siguiente manera:
La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA de la siguiente manera:
ARTICULO 624:
“Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, y promover y asegurar su formación.
ARTICULO 626:
“Consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”.
En este orden de ideas las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, considera, quien juzga, que en virtud, de que no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en su defecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a los lapsos procesales, siendo éstas el día siguiente en el cual se impone al sancionado del cómputo de las medidas decretadas, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años, y Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , decretada al prenombrado sancionado, y se cumplirá en forma sucesivas, Y se determinará en el acto de imposición de cómputo. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al joven adulto y al adolescente sancionados para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia a el joven adulto y al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA días de cada mes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, órgano administrativo ante el cual, deberá, el joven adulto sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, de conformidad con el artículo 643 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar. Como Obligaciones de No Hacer, se impone la siguiente: Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual SERÁ CUMPLIDA UNA VEZ CULMINADA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y dicha sanción de libertad asistida debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención al hoy joven adulto, se designa a la OFICINA DE LIBERTAD ASISTIDA, ubicada en el UNIDAD DE FORMACION INTEGRAL CABIMAS, INAM (UFI), para la asistencia, supervisión y orientación del hoy joven adulto , órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional para su correspondiente revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicho ente administrativo al nombrado sancionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la sanción dictada; estas medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA se cumplirá en forma sucesivas, por el lapso de DOS (02) AÑOS CADA UNA, computados desde el día siguiente a la Imposición de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 11-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle Páez, Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16-07-2010, por el Juzgado Único de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma sucesiva; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de las decretadas medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA se cumplirá en forma sucesivas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una computados desde el día siguiente a la Imposición de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, imposición de reglas de conducta y libertad asistida, es de DOS (02) AÑOS, que contado éstas a partir del día siguiente de imponer al sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), del cómputo de las medidas decretadas TERCERO: CÍTAR al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), arriba identificado, para que comparezca el día Veintidós (22) de OCTUBRE de 2010, a las Diez de la mañana (10:00 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo ello al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Publica N°2. ABOG. DEFENSA PUBLICA SEGUNDA, así como al joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) para que comparezcan el día y hora arriba indicada; QUINTO: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, órgano administrativo ante el cual, deberá, el joven adulto sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar,de conformidad con el artículo 643 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución SEXTO: OFICIAR A LA OFICINA DE LIBERTAD ASISTIDA, ubicada en el UNIDAD DE FORMACION INTEGRAL CABIMAS, INAM (UFI), para hacer de su conocimiento que el joven sancionado cumplirá la sanción de libertad asistida una vez que cumpla la medida de imposición de reglas , la designación de la cual ha sido objeto, en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación, del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado adolescente; y, SEPTIMO: En cuanto a la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en la Sentencia Condenatoria de fecha 30-06-2010, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada de dicha resolución en la carpeta de resoluciones llevado en este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG.ESP .HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA(S)
ABOG . ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 227-10, se certificaron las copias y se archivó.
LA SECRETARIA
ABOG . ALEXANDRA GAMBOA