REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000122
ASUNTO : VP11-D-2009-000122
AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA
ASUNTO: COMPUTO de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 02/09/1992, domiciliado en el barrio INOS, en jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia. Actualmente en libertad, bajo la medida Cautelar de Presentación, que de conformidad con el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
SECRETARIA (E): ABOG. MELIXI BEATRÍZ ALEMÁN NAVA
Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
El Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada, en Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en fecha CINCO (05) de AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ (2010), condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 130 al 137 pieza única del asunto), una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 23-08-10 ( folio 140 pieza única del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha 27-08-2010 (folio 143 pieza única del asunto), por lo que cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.
En este orden de ideas, considera, quien juzga, que en virtud, de que no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en su defecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a los lapsos procesales, siendo ésta el día siguiente en el cual se impone al sancionado del cómputo de la medida decretada, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los prenombrados sancionados por el lapso de DOS (02) AÑOS, se determinará en el acto de imposición de cómputo. Y ASI SE DECLARA.
En atención a ello, siendo que la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al joven adulto sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia a el joven adulto sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres y treinta horas de la tarde (3:30p m.)de la tarde, 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, órgano administrativo ante el cual, deberá, adolescente sancionado antes mencionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar;” OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES) se imponen: 1.- La Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución,”. 2.- la prohibición de reunirse el adolescente con personas adultas que presente conflicto con la ley penal, Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, sujeta a revisión periódica, por parte de este órgano jurisdiccional de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bien cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 02/09/1992, domiciliado en el barrio INOS, en jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, por sentencia dictada por el mencionado juzgado primero de control en fecha 05-08-2010. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA es de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día siguiente de la imposición del computo al adolescente TERCERO: CÍTAR al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , y su representante legal, para que comparezcan el día 14 de Septiembre del (2010), a las ONCE Y VEINTE de la mañana (11:20 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal tercera, al adolescente y su representante legal para que comparezca el día y hora arriba indicada para imponerlo del computo de la sancion. QUINTO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir al adolescente sancionado, antes identificado, para la selección del Programa en cuestión, e informar a este órgano jurisdiccional en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión y, SEXTO: En cuanto a la medida cautelar decretada al adolescente, contenida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de fechas 05- 08-10, donde se sustituyo la medida del literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la del literal c de la mencionada ley especial , y siendo sancionado el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) con la sanción de imposición de reglas de conductas prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el cese de la medida establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la respectiva notificación al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA(S)
ABOG: ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 246-10, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA