REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000136
ASUNTO : VP11-D-2008-000136

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la EJECUCIÓN de la sanción definitiva de AMONESTACION impuesta a los hoy jovenes adultos 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545,531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 23/05/1991, domiciliado en la calle principal, sector La Rosa Vieja, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545,531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 03/11/1990, domiciliado en la avenida principal, sector La Rosa Vieja, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA, DEFENSORA. (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE).
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. MARIO QUIROZ, DEFENSOR DEL JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE).
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

En fecha LUNES (23) de AGOSTO del dos mil diez (2.010) se dio entrada al presente asunto penal, proveniente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de sentencia condenatoria definitivamente firme con relación a los hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS SANCIONADOS ANTES ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, imponiéndosele la sanción definitiva de AMONESTACIÓN; en tal sentido corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias, contenidas en los artículos 646 y 647 den la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 d la mencionada Ley Especial realizar el CÓMPUTO correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento y fecha de culminación de la misma, en virtud de ser una medida que se agota en su propio acto, previo las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil diez (2010) el referido Tribunal Primero de Control, condenó a los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS SANCIONADOS ANTES ADOLESCENTES) , a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como Coautores del delito de EXTORSIÖN PREVISTO EN EL ARTICULO 459 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”,(riela de folio 228 al folio 239), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Tres (3) de Agosto del dos mil diez (2.010) (riela folio 242), y este tribunal de ejecución por auto de fecha 23-08-10 se recibió el presente asunto y ordeno darle entrada (riela folio 245) a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:

ARTÍCULO 623:

“Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será
reducida a declaración y firmada.

La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el
Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “

La doctrina en relación a la sanción de amonestación, como MAURACH, citado por Alejandro Perillo en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTE, pag 443, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal por el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.

Del contenido de esta norma se desprende que la medida de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, de lo cual se infiere que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno, sólo se dejará debida constancia en acta y será ejecutada al momento de Imponerse al adolescente de la decisión dictada. y cumplida por los adolescente hoy jóvenes adultos dicha sanción en el acto de imposición se ordenará hacer cesar dicha sanción conforme al articulo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar decretada a los jóvenes adultos sancionados decretada en fecha 15-05-2008, por el Juzgado Primero de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de fecha 16-07-2.010, se ordenó el cese de la misma por parte del tribunal que la decretó . Y ASI SE DECIDE

DECISION:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se ejecutará en el acto de imponer, de la presente decisión, a las jóvenes adultos 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE)., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 23/05/1991, domiciliado en la calle principal, sector La Rosa Vieja, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE)., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 03/11/1990, domiciliado en la avenida principal, sector La Rosa Vieja, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia. SEGUNDO: FIJAR el día MARTES, SIETE (07) de SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010), a las nueve horas de la mañana (9.00 a.m.), como oportunidad para imponer al sancionado de autos del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenidos en los artículos 543, 546, 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: CITAR a los prenombrados sancionados a fin de que comparezca hasta la sede de este Juzgado en la fecha y hora señalada para la ejecución de la medida. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal N° 1,al defensor privado Abog. Mario Quiroz participándoles lo conducente. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar decretada a los jóvenes adultos sancionados, por el Juzgado Primero de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de fecha 16-07-2.010, se ordenó el cese de la misma por parte del tribunal que la decretó .Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 238-10, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA