REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS






















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000331
ASUNTO : VP11-D-2009-000331

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE) Venezolano, de 18 años de edad, y residenciado Barrio Federación I, Municipio Cabimas del Estado Zulia, actualmente recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMA, situado en Cabimas Estado Zulia.
DELITO: AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano JESUS GABRIEL GIL BARRIENTOS (OCCISO)
.MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLIA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ..
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA..

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, y en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha doce (12) de Julio del dos mil diez (2010), condenó al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 144 al 148 pieza N° 01 del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 03-08-2.010, ( folio 153, pieza N° 01 del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha Meircoles, 18-08-2.010 (folio 156 pieza N° 01 del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución

SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado

TERCERO: En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha doce (12) de Julio del dos mil diez (2.010), estableció como sanción al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como AUTOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Gabriel Gil Barrientos (occiso) . El día Ocho (08) de julio del dos mil diez (2.010), se celebró audiencia oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se designa como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida de prisión preventiva impuesta en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad desde el día OCHO (08) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), hasta el día DIECINUEVE(19) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida, ha transcurrido un lapso de TRES MESES (03) MESES y ONCE(11) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, calculándose la sanción impuesta desde la citada fecha 08-05-2010, se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día OCHO (08) DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (2012) - Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646, 641 y 549 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas, asi como su internamiento. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en la Cárcel Nacional de Maracaibo” AREA DE PROCEMIL separado de la demás población adulta, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de los jóvenes adultos sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.

SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), del contenido del presente auto.

SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo.
DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven adulto al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) Venezolano, de 18 años de edad , nacido en fecha 13/12/1991, soltero, y residenciado en Barrio Federación I, Municipio Cabimas del Estado Zulia, actualmente recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMA, situado en Cabimas Estado Zulia. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de DOS (02) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad desde el día OCHO (08) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), hasta el día DIECINUEVE(19) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida, ha transcurrido un lapso de TRES MESES (03) MESES y ONCE(11) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, calculándose la sanción impuesta desde la citada fecha 08-05-2010, se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día OCHO (08) DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (2012) ; TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día LUNES, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo a las Nueve (09) horas de la mañana (9:00 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Segunda y a los representantes legales del joven. QUINTO: En cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar al sancionado de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo. SEXTO: Se ordena oficiar al Director del Reten de Cabimas para el traslado del joven adulto sancionado a este juzgado el dia y hora antes mencionada para la audiencia oral y reservada de imposición de computo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA(S)


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 234-10 se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA