REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000282
ASUNTO : VP11-D-2009-000282

Vista la solicitud que por ante este Tribunal interpusiera en fecha 09 de Agosto del presente año, la Defensa Privada Abgs NABETSE SOFIA SANCHEZ y HOMER ANTONIO GUANIPA, actuando con el carácter de Defensores del Joven Adulto Acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mediante el cual solicita revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Judicial de Detención Domiciliaria que de conformidad con lo previsto en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada a su defendido, y en atención de los solicitado este Juzgado observa:

Se admitió la presente causa en fecha 17 de Noviembre del año 2009, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al trámite del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perjuicio del ciudadano MANUEL FERNADEZ Y BLANCA SAAVEDRA.

I
Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 27.10.09, que el Tribunal Segundo de Control Adolescente Extensión Cabimas, le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (hoy Joven Adulto) IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y Reservado, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente, argumentando como base el aseguramiento de las resultas del proceso.

En fecha 03 de febrero del presente año, este Tribunal le sustituyó la medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el artículo 581de la Ley especial, le fue impuesta al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, por una medida Cautelar menos gravosa como lo es la Detención en su Propio Domicilio, de conformidad con el Literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia.

II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Privada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud Up-supra señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

En fecha antes mencionada, es decir el 03 de febrero del presente año, este Tribunal le sustituyó la medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el artículo 581de la Ley especial, le fue impuesta al Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, por una medida Cautelar menos gravosa como lo es la Detención en su Propio Domicilio, de conformidad con el Literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia., dada la gravedad del delito como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y por ser éste un delito susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida Cautelar las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio, como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 Ejusdem. Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

Así tenemos, que por mandato constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic). Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. ( Rayado del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Rayado del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Rayado del Tribunal).

De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera que, quien decide sostiene previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Detención en su Propio Domicilio como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) al acto del debate oral, reservado y mixto, resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por la sanción que pudiera imponerse dado que estamos en presencia de uno de los delitos considerados por la doctrina y jurisprudencia como susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este tipo de delito presuntamente no solo pone en peligros bienes materiales, sino también se ha puesto en peligro bajo a amenas de muerte uno de los bienes más preciados como lo es la vida; pero es el caso, que los argumentos esgrimidos por la defensa en los cuales fundamenta la solicitud de Sustitución de la Medida de Detención en su Propio Domicilio por una de las Medidas Cautelares de las contenidas el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que tal solicitud no es procedente por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, y que desde el momento que se le dictó la medida cautelar de Detención en su Propio Domicilio hasta el día de hoy, no han variado las razones o motivos que dieron lugar a imposición de esa medida cautelaren por este Tribunal en fecha 03 de Febrero del presente año, como lo es el aseguramiento del adolescente para garantizar las resultas del juicio, en tal sentido nos es necesario traer a colación la siguientes Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República:

“La detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad”
(Sentencia No.1145. Establecida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-08-09, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Exp.08-0702).

“La revisión de la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada”
Sentencia No.1189, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-09-09, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, Exp.08-1326, en la cual quedó sentado que: “

En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos, que por cuanto, no han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, es por lo que, que ciertamente la aplicación de esta medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sostener razonablemente sobre la existencia de asegurar la presencia del adolescente de Autos en el proceso, evitando la imposibilidad de la realización del debate oral, reservado y mixto, que impida al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de imputación fiscal.

En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa Privada no son cónsonos con la medida decretada por este Tribunal, toda vez que esta medida cautelar se encuentran en sintonía con los principios propios de las medidas de coerción personal.

Finalmente, si bien estima este Tribunal que el Joven Adulto acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), es titular de derechos procesales ( Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputado adolescente, esas garantías constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mantenimiento de la medida de Detención en su Propio Domicilio como forma de asegurar su comparecencia al debate oral y reservado.-

III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada contentiva de Sustitución de Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio que de conformidad con el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, le fue decretada a su defendido Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por una de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 Esjudem, y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio de conformidad con el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley especial. Impuesta al Adolescente acusado en fecha 3 de Febrero de 2010- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensa Privada, ABOGS. NABETSE SOFIA SANCHEZ y HOMER ANTONIO GUANIPA, y al Joven Adulto acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), para lo cual se dispone remitir las respectivas Boletas de Notificación.-.
Regístrese la presente resolución y Cúmplase -
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,
LA SECRETARIA,


Abg. MELIXI ALEMAN NAVA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando Registrada bajo el N° 009-2010 y se remiten las respectivas Boletas.

LA SECRETARIA,

Abg. MELIXI ALEMAN NAVA,