REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000310
ASUNTO : VP11-D-2008-000310
Sentencia No. No. SJ-019-2010
JUEZ: Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem.
PARTE ACUSADORA: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CABIMAS
ACUSADO: ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menos gravosa, que de conformidad con el artículo 582 le fue impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 08-12-2009.
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOGADO IRAMA ROTHE, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con domicilio procesal en la Unidad de la Defensoría Pública Especializada, con Sede en el Poder judicial ubicada esta ciudad de Cabimas. del Estado Zulia.

VÍCTIMA: DONIS ALBERTO RIERA GUERRA.

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el Acto de Constitución de Escabinos para constituir el Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho acto procesal, y antes de proceder a la Constitución de Escabinos y Escabinas, la defensa solicito se prescindiera del Juicio Mixto y se constituyera en Juicio Unipersonal, por la postura procesal asumida por su defendido el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el adolescente acusado una vez otorgado la palabra estuvo de acuerdo con lo solicitado por su Defensora y habiendo oposición por la Fiscal Especializada, el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley; es por lo que de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 01/02/2010, procedente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). El día 17 de Febrero del año en curso, el Tribunal fija la causa para el Acto de Selección de Escabinos, fija para el 05 de Marzo del año 2010; para el día 10 de Marzo del año en curso se fijó el Acto de Depuración Judicial y Constitución del Tribunal Mixto; y se fijó para el día 15 de Marzo del año en curso para el Juicio Oral Privado y Reservado.

Después de varios diferimientos, el día 05 de Agosto del presente año, día y hora fijados para la Celebración de la Audiencia para la Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho acto procesal, y antes de proceder a la Constitución de Escabinos y Escabinas, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal, una vez informado al adolescente acusado de los expuesto por su Defensora y darle su aprobación, y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Especializada, lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de la postura procesal asumida por el ADOLESCENTE, impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
En este mismo orden de ideas, el día 05/08/2010, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Constitución de Escabinos en ocasión del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Mixta, se procedió a dar inicio al acto procediéndose en inicio a la depuración del Tribunal interrogándose al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitora ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conocen de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.

CAPÍTULO II

“LOS HECHOS“
El día 24 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de .la noche cuando el ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, se desplazaba a pie por el Campo Progreso de la población de Bachaquero para dirigirse a su residencia, específicamente frente al local de comida rápida de nombre NITRO, cuando de repente el mismo por el adolescente hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y otro sujeto mayor de edad, identificado como YOHN ELIEZER TORRES BAYONA, quienes se desplazaban a borde de una bicicleta de color rojo, portando como vestimenta chaquetas distintivas donde una de ellas tenía impresa el nombre AVVA ACTIVE, y la otra con el nombre de LIBERTAD, procediendo el partícipe adulto YOHN TORRES a sacar a relucir un arma de fuego tipo resolver, de color negro niquelado, apuntando a la cabeza de la citada víctima, mientras que el adolescente de autos procedió a despojar a ciudadano DONIS RIERA de sus pertenencias, siendo las mismas un bolso tipo koala contentivo en su interior de un pend drive, un par de lentes, tarjetas de crédito, licencia de conducir , varios carnets, un reloj de pulsera, la cantidad de doscientos noventa bolívares fuertes en efectivo (290 Bs F) y dos teléfonos celulares, uno Marca Sony Ericsson. Modelo WW8101, d color negro, mientras que el otro era un Móvil Marca Sony Ericsson, Modelo K8501, de color negro con bordes plateados y azules.
Seguidamente luego de despojar a la víctima de sus pertenencias, ambos huyeron del lugar a bordo de la bicicleta ya descrita, tomando vía a los alrededores del Banco Provincial, amenazando al hoy agraviado de que no los observara en la huída porque sino lo mataban.
En este sentido el mencionado DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, luego del robo, se comunicó con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES ALVAREZ, quien laboraba como encargado de vigilancia de los campos petroleros de Petróleos de Venezuela, acerca del delito del cual había resultado objeto, aportándole las características de los responsables del hecho, de manea que el mismo estuviera pendiente en sus rondas de vigilancia.

En fecha 26 de Noviembre de Dos Mil Ocho, el mencionado ciudadano GUSTAVO REYES, se trasladó hasta la sede del Departamento Policial Balmore Rodríguez de la Policía Regional, a los fines de informar a ese cuerpo que en su trabajo como Vigilante de los Campos Petroleros, había visualizado a dos personas en actitud sospechosa por las adyacencias del banco Provincial ubicado en el Campo Progreso y que lo mismos se trasladaban a bordo de una bicicleta de color rojo, procediendo de inmediato a integrarse una comisión de ese Departamento Policial, los cuales se trasladaban hasta el sitio indicado, en compañía del ciudadano GUSTAVO REYES, quien al observar a los sujetos montados en la bicicleta, rápidamente los señaló a los efectivos policiales, siendo uno de ellos el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dándoles la voz de alto, pudiendo visualizar los mencionados funcionarios policiales el momento cuando estos lanzaron hacía el suelo un objeto, procediendo inmediatamente los tantas veces mencionados funcionarios a abordar a los mismos. Logrando visualizar a un lado del conductor en el monte un arma de fuego tipo revolver, Marca Rossi. Calibre 38, Color Niquelado, Serial 66468, practicándose la aprehensión de ambos y su posterior traslado a la sede del Destacamento Policial. Pero es el caso que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES, se comunicó vía telefónica con la víctima DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, manifestándole que en el Departamento Policial Valmore Rodríguez, había detenido a dos personas que guardaban idénticas características a las aportadas por éste como partícipes del robo del cual había resultado objeto hacía dos días antes, por lo que el citado ciudadano agraviado compareció a la sede de ese Departamento Policial, donde al llegar y visualizar a los aprehendidos de inmediato reconoció al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como uno de los autores del robo ejecutado en su contra en fecha 24/11/2008, indicando que el mismo vestía en ese momento con la misma chaqueta que portaba el día del hecho, y además reconoció el teléfono celular incautado al partícipe adulto que fue detenido junto con el adolescente de marras, como uno de los objetos de los cuales fue despojado por parte de estos imputados en la fecha antes citada, bajo amenazas de muerte y utilizando un arma de fuego.” .

Ahora bien, en la audiencia de fecha 05/08/2010, en la Audiencia de Depuración de Escabinos, para constituir el Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, la Defensa Pública del ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ABG. IRAMA ROTHE solicitó al Tribunal que prescindiera del Tribunal en forma Mixta y se constituyera en forma Unipersonal, le solicitó al Tribunal, escuchara a su defendido, por cuanto en conversación previa sostenida con su éste, le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, aún cuando la causa se encuentra en la fase de juicio, solicitando se le imponga de inmediato la sanción con las rebajas correspondientes, es por lo que el Tribunal procedió a otorgarle la palabra al Adolescente Acusado, a fin de que escuchar su opinión sobre lo expuesto por su Defensora, sobre lo cual expuso estar de acuerdo con lo solicitado por ella. Acto seguido, no obstante tratarse del acto de Juicio oral y reservado y constituido el Tribunal en forma Mixta, en la audiencia de Constitución con Escabinado, la Juez a cargo del despacho indica que en virtud de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 376 la cual entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, fue ampliada la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes del inicio del debate en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio Unipersonal; o hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto en los casos en que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal con Escabinos; procediendo de inmediato la Juez a darle las gracias por su participación a los Escabinos presentes y solicitarle que se retiraran de la Sala, para constituir de inmediato el Juicio Oral y Reservado en forma Unipersonal y en razón de ello, atendiendo a la petición de la Defensa, se procedió a explicar al acusado el contenido y alcance de la Admisión de los Hechos como institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia al estar regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal Juvenil, en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, y en el artículo 537 ejusdem. El Tribunal procedió a interrogarlo sobre su comprensión respecto a lo manifestado por su defensora, y la imputación Fiscal y la trascendencia del mismo, por ser este un hecho reprochable por la sociedad, toda vez que de trata de la comisión de delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando entenderlo y estar de acuerdo, razón por la cual, el ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acerca de lo señalado por su Defensor manifestó al Tribunal, su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que el Tribunal le impuso de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 ordinal 5, y los Artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, que por el tipo de delito solo procede la Institución de Admisión de los Hechos. contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, textualmente expresó: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal, sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COUATOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 24/11/2008, en horas de la noche, la víctima ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, se desplazaba caminando por el Campo Progreso, para dirigirse a su residencia, específicamente frente al local de comida rápida de nombre “NITRO”, cuando de repente fue interceptado por en adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en compañía de un sujeto mayor de edad, identificado como YOHN ELIEZER TORRES BAYONA, quienes se desplazaban a bordo de una bicicleta de color rojo, quienes sometieron al prenombrado ciudadano víctima, y el adolescente coadyuvando para despojarlo de un bolso koala que portaba en ese momento dentro del cual se encontraban sus pertenencias personales o enceres, de uso particular tales como: un pend drive, un par de lentes, tarjetas de crédito, licencia de conducir, varios carnets, un reloj de pulsera, la cantidad de doscientos noventa bolívares fuertes en efectivo (290 Bs F) y dos teléfonos celulares, uno Marca Sony Ericsson. Modelo WW8101, d color negro, mientras que el otro era un Móvil Marca Sony Ericsson, Modelo K8501, de color negro con bordes plateados y azules, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 628 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de Cinco (05) años y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.


CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensora del ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa quien aquí decide, que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ESPECIAL, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar la Audiencia de Constitución Definitiva del Tribunal constituido en forma Mixta, la Defensa Privada solicito se prescindiera del Tribunal Mixto con Escabinado y lo Constituyera en forma Unipersonal, en atención a la postura procesal asumida por su defendido, por cuanto el ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Mixta y posteriormente constituido en forma Unipersonal a solicitud de la Defensa Privada, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia declaró la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente de autos e impuso en forma inmediata las sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que al ADOLESCENTE le fue solicitada por la Fiscal Especializada la sanción de Privación de Libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 05/0810, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y la trascendencia del hecho por el cual está siendo acusado, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 458 Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante”. (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:
“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)
Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ejercer violencia y amenazas portando arma de fuego sobre la víctima DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, el día 24-11-2008, con el fin de despojarlo del bolso tipo koala contentivo en su interior de un pend drive, un par de lentes, tarjetas de crédito, licencia de conducir, varios carnets, un reloj de pulsera, la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (290 Bs. F), y dos teléfonos celulares, uno Marca Sony Ericsson, Modelo WW8101, de color negro, mientras que el otro era un móvil Marca Sony Ericsson, Modelo K8501, de color negro con bordes plateados y azules, que poseía en ese momento.
Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos del tipo penal Up-supra señalado, como es el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, delito éste pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales, sino también contra la vida, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con los medios de prueba contenidos en el Escrito Acusatorio tales como: 1.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 26-11-2008, suscrita por los funcionarios HECTOR ROMERO y JOSE G. PEÑA, en cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). 2.- Con el Testimonio en calidad de Experto del ciudadano LEONEL TRANSMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cuidad Ojeda, quien practicó EXPERTICIA DE RE CONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signado con el No.9700-223-01-09, al medio de transporte que fue utilizado por el imputado de autos para abordar a la víctima,.3.- Con el Testimonio en calidad de Expertos de las ciudadana ELIANA COLINA y ARISLEIDA STRUVE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cuidad Ojeda, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el No.428, a los objetos activos y pasivos del presente delito, los cuales le fueron encontrados en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión. 4.- Con el Testimonio de los funcionarios HECTOR ROMERO y JOSE G. PEÑA, quienes pueden ser ubicado en la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente de autos. Así como también practicaron INSPECCION OCULAR en el sitio del hecho. Con el Testimonio del ciudadano víctima DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, quien expondrá las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente juicio. Con el Testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES ALVAREZ, testigo del hechos, quien expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 5.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 26-11-08, suscrita por el funcionario HECTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cuidad Ojeda, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, signado con el No.9700-223-01-09. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el ADOLESCENTE acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el ADOLESCENTE acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensor y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por el ADOLESCENTE de Autos, y que al ser adminiculado con lo expuestos por la víctima, los testigos, así como lo expuesto por los funcionarios actuantes, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa, el cual constituye un acto reprochable por la sociedad, por cuanto éste delito no solo atenta contra los bienes materiales sino que también atenta contra la vida. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del ADOLESCENTE de Autos, por el delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Sustantiva. En consecuencia, esta Juzgadora estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COUATOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
SANCIÓN

Tomando en consideración que al no llevarse a efecto el debate del juicio Oral y Reservado por la postura procesal asumida por el Adolescente Acusado, al acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que considera quien aquí decide, que el hecho que admitió este ADOLESCENTE, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio y delante su defensor, es el hecho explanado en el Escrito Acusatorio, por el cual le acusa la Vindicta Pública, es decir, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, admisión ésta posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COUATOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando necesario al momento de imponer la sanción, considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose esta Juzgadora, que el Ministerio Público en la Audiencia oral realizó una modificación de la Sanción de Privación de Libertad inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio y solicitó se le impusiera como sanción definitiva para el Adolescente acusado, las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para cada una de ellas, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva, no operando la rebaja de la sanción por cuanto del adolescente viene al juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 583 Esjudem, y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los parámetros legales del Artículo 622 Ejusdem, observa:

Para la determinación de la sanción en el caso que nos ocupa se tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo Up-Supra señalad, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia de Constitución de Escabinos, al ser solicitado por la Defensa Privada, el Tribunal se constituyó en Juicio Unipersonal Oral y Privado realizada por este órgano Jurisdiccional, convocada en base al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, el Adolescente Acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, traducido en la acción ejecutada por el Adolescente de Autos, al ejecutar el hecho punible objeto del presente juicio, en compañía de otros sujetos, portando arma de fuego y ejercer violencia y amenazas de muerte en contra de la víctima, con el objeto de despojarla de el bolso tipo koala que portaba en ese momento y dentro del cual se encontraban objetos personales, antes descritos y propiedad del agraviado. Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente sancionado participó en la comisión del delito, por cuanto el ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena atenta no solo en contra de los bienes materiales, sino también en contra de la vida. En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 24/11/2008, en horas de la noche, la víctima ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, se desplazaba caminando por el Campo Progreso, para dirigirse a su residencia, específicamente frente al local de comida rápida de nombre “NITRO”, cuando de repente fue interceptado por en adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en compañía de un sujeto mayor de edad, identificado como YOHN ELIEZER TORRES BAYONA, quienes se desplazaban a bordo de una bicicleta de color rojo, quienes sometieron al prenombrado ciudadano víctima, y el adolescente coadyuvando para despojarlo de un bolso koala que portaba en ese momento dentro del cual se encontraban sus pertenencias personales o enceres, de uso particular. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en la Audiencia oral realizó una modificación de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio y solicitó se le impusiera como sanciones definitivas para el Adolescente acusado, las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para cada una de ellas, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva, no operando la rebaja de la sanción por cuanto del adolescente viene al juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 583, y que si bien es cierto que la acción ejecutada susceptible de privación de libertad tal como lo estable el artículo 628 de la Ley que rige la Materia, no menos cierto es que estamos en presencia de un adolescente que estudia, (constancia de estudio anexada al expediente) que ha cumplido con el proceso en libertad, así como también el desinterés de la víctima por asistir a los actos del proceso, y que la privación de libertad incidiría de manera negativa en el proceso de desarrollo en el cual se encuentra inmerso el adolescente de autos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal considera que en el presente caso no procede la rebaja por cuanto el adolescente de autos viene al juicio en libertad, tan como lo consagra el Artículo 583 Esjudem. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta postura asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable, como consecuencia de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano DONIS ALBERTO RIERA GUERRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se impone al Adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para cada una de ellas, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva, no operando la rebaja de la sanción por cuanto del adolescente viene al juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 583 Esjudem, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menos gravosa, que de conformidad con el artículo 582 le fue impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 08-12-2009. CUARTO: El cumplimiento y vigilancia de la presente sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Como consecuencia de las Sanciones impuestas al sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se sustituye la Medida Cautelar menos gravosa, que de conformidad con el artículo 582 le fue impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 08-12-09, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, inmediación y confidencialidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-019-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,