REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º



CAUSA: 2U-388-10 VP02-D-2010-000554


JUEZA: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y RESERVADO.

ADOLESCENTES ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-07-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° 21.623.133, hijo de Astrid Caballero y de José Joaquín Muñoz, y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 23, Edificio 02, apto. 03-01, Segunda Etapa Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1992, soltero, estudiante del 9no Grado de Bachillerato en la Unidad Educativa Elio Evelio Suárez Romero, titular de la cédula de identidad N° 25.334.435, hijo de Noleida del Carmen Inciarte y de Rodolfo Pérez, y residenciado en el Kilómetro 16, vía a Perijá, calle 209B, casa N° 119-40, al lado del Abasto Paopey, del Estado Zulia,

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 10° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en los artículos 455 y 458, ambos del CÓDIGO PENAL.

PARTE ACUSADORA: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA. FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
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DEFENSA: ABG. OMAR ARTEAGA, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMAS: Ciudadana RAFAEL ANGEL PARRA.

SECRETARIA: ABG. YAMELIS ARAUJO GUERRERRO.


Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha dos (02) de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a los adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, antes identificado, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, los aludidos jóvenes debidamente asistido por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:


PUNTO PREVIO


En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa Especializada, OMAR ARTEAGA, solicita el derecho de palabra y expuso: ““Mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solcito se le conceda el derecho de palabra para escuchar sus manifestaciones de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”.

Al respecto la Representación Fiscal, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en atención a lo manifestado por la Defensa Especializada, quien de seguidas expuso: ““Acuso formalmente en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por encontrarse involucrados en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA, en virtud de los hechos ocurridos el día martes Veintinueve (29) de junio de 2010, siendo aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando el ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA, se encontraba laborando como taxista en el centro de la ciudad, dos jóvenes le solicitaron que les realizara una carrera hasta el CADA de Sierra Maestra, describiéndolos de la siguiente manera uno de suéter rojo y el otro de suéter amarillo y cuando iban por la circunvalación 2, el de suéter rojo saco un cuchillo, el cual quedo identificado como JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE y el de suéter amarillo una pistola; este posteriormente quedó identificado como CARLOS EDUARDO CABALLERO JIMENEZ y le dijeron que estaba atracado que le diera mas suave cruzando en el distribuidor hacia el kilómetro 4 y cuando estaban por el CADA cruzaron a la derecha luego mas adelante al ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA lo pasaron para la parte de atrás del carro y manejo el de suéter amarillo el adolescente CARLOS EDUARDO CABALLERO JIMENEZ, pero en el semáforo de la Duncan en toda la circunvalación 2, el carro se les apago fue cuando salieron de carro corriendo hacia el antiguo monumento al carro chocado en ese momento pasaron dos motorizado de la Policía Regional a quienes la víctima les aviso de lo ocurrido y le indique hacia donde habían corrido; luego paso una patrulla del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO montándose la victima en la patrulla y cuando iban pasando por el frente de Papelería Ramírez estaban los motorizados con los dos jóvenes detenidos. Por lo anteriormente expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión de los delitos ya referidos. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, en tal sentido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 623 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando la sanción solicitada en el Escrito acusatorio en virtud de la postura procesal asumida por los adolescentes”.

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la postura procesal de los adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA


El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 13/07/2010, procedentes del Juzgado Primero en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, con ocasión a la audiencia PRELIMINAR, realizada en fecha 30/06/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del COIDGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven la PRISION PREVENTIVA, artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta.
Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando cada uno por separado entenderlo, razón por la cual, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-07-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° 21.623.133, hijo de Astrid Caballero y de José Joaquín Muñoz, y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 23, Edificio 02, apto. 03-01, Segunda Etapa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que NO DESEABA DECLARAR y QUE ADMITE LOS HECHOS; en el mismo sentido el adolescente JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-02-1993, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 22.485.055, hijo de Leonor del Carmen González Montiel y Exiario Rincón, residenciado en Sector Valle Frío, Calle79-A, Casa No. 2B-125, Maracaibo Estado Zulia, expreso que NO QUERIA DECLARAR y QUE ADMITE LOS HECHOS”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA, en virtud de los hechos ocurridos el día Veintinueve (29) de junio, en horas de la tarde, cuando el ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA, se encontraba laborando como Taxista en el centro de la ciudad, dos jóvenes le solicitaron que les realizara una carrera hasta el CADA de Sierra Maestra, describiendo sus características fisonómicas y de la vestimenta, que posteriormente quedaron identificados como NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, mas adelante en el semáforo salieron del carro corriendo, en ese instante funcionarios de la Policía Regional, aprehendieron a los jóvenes antes mencionados.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora de los adolescentes CARLOS EDUARDO CABALLWERO JIMENEZ y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente DOUGLAS JOVANNI MEJIAS BARRIOS, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada en fecha 02/08/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° Y 8° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, ambos del CÓDIGO PENAL, ambos cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:


Artículo 5: Robo de vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad. (Resaltado del Tribunal)”:

Artículo 6: Circunstancias agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.- Por dos o más personas, y 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.”

Articulo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar a que se apodere de éste, será castigado (…) (Resaltado del Tribunal).
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será (…) (Resaltado del Tribunal)”

Articulo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día Veintinueve (29) de junio, en horas de la tarde, cuando el ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA, se encontraba laborando como Taxista en el centro de la ciudad, dos jóvenes le solicitaron que les realizara una carrera hasta el CADA de Sierra Maestra, describiendo sus características fisonómicas y de la vestimenta, que posteriormente quedaron identificados como NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, mas adelante en el semáforo salieron del carro corriendo, en ese instante funcionarios de la Policía Regional, aprehendieron a los jóvenes antes mencionados. Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido a los mencionados adolescentes, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, ambos del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano RAAFELO ANGEL PARRA, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el Artículo 83 del CÓDIGO PENAL, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, ambos del CÓDIGO PENAL, ambos cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y este Juzgado se APARTA a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y dada la solicitud de la Defensa Técnica, en la cual solicita medidas sancionatorias no privativa de libertad, es por lo que se le impone la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, por el lapso DE DOS (02) AÑOS, cuya forma de cumplimiento será simultanea, tomando en consideración este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, materializado en la acción ejecutada por otra persona, entre ellos el acusado de auto, para apoderarse de bienes propiedad de las víctimas de los hechos y de su vehículo, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente se apodero de bienes de las víctimas y de su vehículo, en forma violenta y con el empleo de amenazas conjuntamente con la utilización de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responde como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día Veintinueve (29) de junio, en horas de la tarde, cuando el ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA, se encontraba laborando como Taxista en el centro de la ciudad, dos jóvenes le solicitaron que les realizara una carrera hasta el CADA de Sierra Maestra, describiendo sus características fisonómicas y de la vestimenta, que posteriormente quedaron identificados como NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, mas adelante en el semáforo salieron del carro corriendo, en ese instante funcionarios de la Policía Regional, aprehendieron a los jóvenes antes mencionados, Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los jóvenes acusados, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal no resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta procedente en opinión de quien juzga, MODIFICAR la sanción solicitada por lo que impone las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial de la Materia, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que los jóvenes acusados renunciaron a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y JOSE ALBERTO PEREZ INCIARTE, cuentan en la actualidad con Diecisiete (17) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 30/07/2010 le fue decretada medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo advertirse al respecto, que se le impone la medida cautelar prevista en el Literal c) del Articulo 582, de la Ley Especial, como forma asegurativa del proceso, debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se impone la MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 582, Literal c) de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales; 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA.

SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por los acusados antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-07-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° 21.623.133, hijo de Astrid Caballero y de José Joaquín Muñoz, y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 23, Edificio 02, apto. 03-01, Segunda Etapa Municipio Maracaibo del Estado Zulia y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1992, soltero, estudiante del 9no Grado de Bachillerato en la Unidad Educativa Elio Evelio Suárez Romero, titular de la cédula de identidad N° 25.334.435, hijo de Noleida del Carmen Inciarte y de Rodolfo Pérez, y residenciado en el Kilómetro 16, vía a Perijá, calle 209B, casa N° 119-40, al lado del Abasto Paopey, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ley especial, este Tribunal se APARTA a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su Escrito Acusatorio, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Simultaneas.

TERCERO: Como consecuencia de la sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y JOSÉ ALBERTO PÉREZ, se le SUSTITUYE la medida impuesta por este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordada en fecha 30-06-2010, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, se le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena Oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a objeto de participarle el egreso del adolescente de autos, de la referida institución.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO


ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,


ABG. YAMELYS ARAUJO GUERRERRO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 40-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. YAMELYS ARAUJO GUERRERRO