REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º
CAUSA: 2U-385-10 ASUNTO: VP02-D-2010-000511
DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y RESERVADO.
JUEZA: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
ACUSADOS:
NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad colombiana, de 17 años de edad manifiesta no tener cedula de identidad, fecha de nacimiento 13/11/1991, estado civil soltero, hijo de ARNALDO GOMEZ Y MARINA LAMBRAÑO, residenciado en la calle 6, casa N° 5E-103 barrio villa Maicao a una cuadra de la tienda “EL CIPRES”, Maicao, departamento de la Guajira, Colombia. Teléfono 0057-311-66-52-199, manifiesta estudiar en la universidad de la Guajira, Licenciatura en Matematicas.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PARTE ACUSADORA: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA. FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
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DEFENSA: DRA. KARLA ANDRADE, DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA ENCARGADA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. YAMELIS ARAUJO GUERRERO.
Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistido por su Defensa Publica, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por el Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO por DETENCION EN FLAGRANCIA, en el cual se ha omitido la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ante el Tribunal de Control en la cual el Adolescente pudo establecer alguna postura procesal, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:
PUNTO PREVIO
En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa Pública, Dra. Karla Andrade solicita el derecho de palabra y expuso: “En conversaciones previas sostenida con mi representado y sus representantes legales, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho a palabra para escuchar su manifestación de voluntad”.
Al respecto la Representación Fiscal, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en atención a lo manifestado por la Defensa Privada, quien de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano por los hechos ocurridos en fecha lunes 14 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio los funcionarios SM/2 GERARDO SEMPRUN RICHARD, S/1 CHACIN MIGUEL, S/1 SANCHEZ MONTILLA JANNIER y S/2 GOMEZ CASTELLANO RONALD en el punto de control fijo del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras Nro. 31 ubicado en la población de Paraguachón Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observaron al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) de estatura alta, contextura delgada, piel morena, pelo liso de color negro, trayendo puesto una franela de color rojo con mangas azules y rayas, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color blanco, quien viajaba a pie en sentido Maicao (Colombia) - Maracaibo, a quien se le solicitó su identificación (cedula de identidad) manifestó no poseerla y se procedió a realizarle una inspección a un bolso tipo morral de fique color marrón claro marca “ATOMAX”, al abrirlo este emanaba un olor fuerte, en su interior se encontraban cuatro (04) envoltorios de papel de color marrón, cada uno lleno de hierba seca los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención preventiva del ciudadano en cuestión trasladando junto con los envoltorios hasta el comando del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 con la finalidad de realizar el procedimiento legal correspondiente, posteriormente se enumeraron y pesaron cada uno de los envoltorios arrojando un peso aproximado en bruto de: 14.1 gramos de marihuana, lo cual fue verificado por la experticia botánica, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional 3, del Comando regional Nro. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procediéndose en consecuencia a su aprehensión al estar en presencia de un delito flagrante. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios expertos 1ER.TTE.JUSENIS RINCON RAMIREZ y la TTE.KARINA TOUS LABRAÑO quienes practicaron y suscribieron la experticia a la droga incautada al adolescente. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional. SM/2. GERARDO SEMPRUN RICHARD, S/1 CHACIN MIGUEL, S/1 SANCHEZ MONTILLA JANNIER Y S/2 GOMEZ CASTELLANO RONALD, quienes practicaron la incautación de la droga al adolescente.3.- Declaración testimonial del ciudadano ROBERTO ANTONIO MOGOLLON MENDEZ. 4.- Declaración testimonial del ciudadano OSWALDO CANTILLO PACHANO. 5.- Acta policial N° CR3-DF31-4TA.CIA.4PTON-SIP-209, quienes suscriben SM/2. GERARDO SEMPRUN RICHARD, S/1 CHACIN MIGUEL, S/1 SANCHEZ MONTILLA JANNIER Y S/2 GOMEZ CASTELLANO RONALD. 6.-Experticia pericial químico CG-CO-LC-LR3-DQ10/0227 de fecha 05/07/2010. Este testimonio es Pertinente por que mediante la experticia se aprecia el peso, cantidad y sus consecuencias sobre el organismo humano y Necesario: para demostrar la existencia y características de de la droga incautada durante la comisión de un hecho punible., procediéndose en consecuencia a su aprehensión al estar en presencia de un delito flagrante, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se le imponga la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, en forma simultaneas, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Simultaneas. Es todo”
Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 01/07/2010, procedentes del Juzgado Segundo en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), con ocasión a Audiencia de Presentación, realizada en fecha 15/06/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del COIDGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven la PRISION PREVENTIVA, artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso.
Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente: “Mi nombre es JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERRES como aparece en expedientes, pero mi nombre real es ARNOLDO JOSE CUEVAS LAMBRAÑO,YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, LA DROGA QUE ME CONSIGUIERON ES MIA Y SOY CONSUMIDOR”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día lunes 14 de junio del 2010, en horas de la mañana, se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Paraguachón, del Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observaron al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quien viajaba a pie en sentido Maicao (Colombia) - Maracaibo, a quien se le solicitó su identificación (cedula de identidad) manifestó no poseerla y se procedió a realizarle una inspección a un bolso tipo morral de fique color marrón claro marca “ATOMAX”, al abrirlo este emanaba un olor fuerte, en su interior se encontraban cuatro (04) envoltorios de papel de color marrón, cada uno lleno de hierba seca los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención preventiva del ciudadano en cuestión, con la finalidad de realizar el procedimiento legal correspondiente, la sustancia incautada arrojo un peso aproximado en bruto de: 14.1 gramos de marihuana, lo cual fue verificado por la experticia botánica, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional 3, del Comando regional Nro. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procediéndose en consecuencia a su aprehensión al estar en presencia de un delito flagrante.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 90 de la aludida Ley, en cuanto a que los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 09/08/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 34. “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.
Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia los criterios para conceptualizar el delito de posesión, a saber, el hecho material de tener una persona en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor y para poderla calificar como otro delito de los contemplados en la ley, deben estar mencionadas en las actas de investigación otras circunstancias externas o elementos que les sean útiles al juzgador para acreditar la participación del imputado en otro ilícito diferente a la posesión.
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa a la colectividad, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 21/01//2000, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos
“…El citado artículo 36, (ahora 34) determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión. (Subrayado del Tribunal)
(Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N°19, de fecha 21/01/2000)
Adecuando lo señalado a lo establecido en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, tenemos que, la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades señaladas en el artículo 34 y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en la Ley bajo estudio.
En el caso bajo análisis, como se relato en los hechos que originaron la acusación, el ciudadano adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en el momento de su aprehensión, se procedió a realizarle una inspección a un bolso tipo morral de fique color marrón claro marca “ATOMAX”, al abrirlo este emanaba un olor fuerte, en su interior se encontraban cuatro (04) envoltorios de papel de color marrón, cada uno lleno de hierba seca los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención preventiva del ciudadano en cuestión trasladando junto con los envoltorios hasta el comando del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 con la finalidad de realizar el procedimiento legal correspondiente, posteriormente se enumeraron y pesaron cada uno de los envoltorios arrojando un peso aproximado en bruto de: 14.1 gramos de marihuana, lo cual fue verificado por la experticia botánica, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional 3, del Comando regional Nro. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procediéndose en consecuencia a su aprehensión al estar en presencia de un delito flagrante
Para esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de una simple posesión de drogas, definida por la ley como: “…el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo (sic) VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley…”, por lo tanto la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se adecua a los presupuestos de la simple posesión descrita en la norma sustantiva especial. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día Lunes 14 de junio del 2010, cuando se encontraban de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control ubicado en la población de Paraguachón Municipio Guajira del Estado Zulia, a quien se le solicitó su identificación (cedula de identidad) manifestó no poseerla y se procedió a realizarle una inspección a un bolso tipo morral de fique color marrón claro marca “ATOMAX”, al abrirlo este emanaba un olor fuerte, en su interior se encontraban cuatro (04) envoltorios de papel de color marrón, cada uno lleno de hierba seca los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada marihuana, sustancia que se verifico con la practica de la EXPERTICIA PERICIAL QUIMICO CG-CO-LC-LR3-DQ-10/0227 DE FECHA 05/07/10, realizado por los funcionaros adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiendole la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, vale decir LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contempladas en los artículo 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, cuya modalidad de cumplimiento es de manera SIMULTANEA, siguiendo los referidos parámetros legales, que a continuación se analizan:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, materializado en la acción ejecutada de poseer en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que al conjugar su conducta con las actas de investigación contentivas en el presente asunto penal, no acreditan la participación en otro ilícito penal, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la salud como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la salud de los ciudadanos que conforman el Estado Venezolano, en tanto y en cuanto el adolescente como sujeto activo del delito, efectivamente tenia en su poder sustancias estupefacientes y psicotropicas, con una cantidad determinada por la Experticia correspondiente que se encuentra balo los parámetros de la posesión; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha día 14 de junio del 2010, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), incautándole cuatro (04) envoltorios de papel de color marrón, cada uno lleno de hierba seca los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada marihuana que al realizarle la EXPERTICIA PERICIAL QUIMICA, determino que efectivamente la sustancia incuatada era MARIHUANA, contentivo de 14,1 gramos. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el acusado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contempladas en los artículo 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por lo que, este Tribunal considera que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éste. atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), cuentan en la actualidad con dieciséis (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha 15//06/2010 se encontraba privado de libertad, por considerar que era adulto, pero es el caso que se procedio a la Declinatoria de Competencia y el Juzgado de Control de esta Seccion Adolescentes en fecha 25/23/2010 le fue decretada medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo advertirse al respecto, que como forma asegurativa del proceso, debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, se le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad colombiana, de 17 años de edad manifiesta no tener cedula de identidad, fecha de nacimiento 13/11/1991, estado civil soltero, hijo de ARNALDO GOMEZ Y MARINA LAMBRAÑO, residenciado en la calle 6, casa N° 5E-103 barrio villa Maicao a una cuadra de la tienda “EL CIPRES”, Maicao, departamento de la Guajira, Colombia. Teléfono 0057-311-66-52-199, manifiesta estudiar en la universidad de la Guajira, la Licenciatura de Matematicas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA
EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; atendiendo a las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, amén de lo estipulado en su disposición legal contenida en el Artículo 621 ejusdem, este Tribunal se acoge a la solicitud del Despacho Fiscal su Escrito Acusatorio, y le impone la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera Simultaneas.
TERCERO: Como consecuencia de las sanciones impuestas al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 15-06-2010, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, se le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.
CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al nueve (09) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,
ABG. YAMELIS ARAUJO GUERRERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 41-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMELIS ARAUJO GUERRERO
DELC/LuisC.
Causa No. 2U-385-10
VP02-D-2010-000511
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