REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
CAUSA: 2U-383-10 ASUNTO PENAL VP-02-2010-000257
JUEZA: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO.
ACUSADO:
NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1992, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.438.621, manifestó trabajar como Tornero, hijo de Delsi Cantillo y de Silfredo Pachaco, residenciado en el Barrio seis de Enero, Calle 116, No. 59B-33, por el Hotel Maruma, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
PARTE ACUSADORA: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA. FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA PRIVADA: MARIO CHACIN y NELSON MOLINA, Abogado en Ejercicio, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.850 y 47.869, respectivamente.
VÍCTIMA: ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO MORAN.
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL.
Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Once (11) de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO; y en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistido por su Defensa Privada, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por el Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en este sentido el adolescente en mención se acoge a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:
PUNTO PREVIO
En la Audiencia Oral convocada para la celebración de la CONSTITUCION DEFINITIVA DEL TRIBUNAL EN FORMA MIXTA, la Defensa Privada, ciudadano NELSON MOLINA solicita el derecho de palabra y expuso: “Como punto previo a este acto y habiéndole explicado a mi representado el contenido de la acusación, las formulas anticipadas y el procedimiento Especial de admisión de los hechos, éste me ha manifestado su voluntad de acogerse a la Postura Procesal de la admisión los hechos, es por lo que le solicito ciudadana Juez una vez admitida la acusación le de el derecho de palabra a mi Representado para que este a viva voz y de forma voluntaria en presencia de su defensor admita los hechos y posteriormente me conceda nuevamente la palabra, a los fines de referirme a su Defensa”.
Al respecto la Representación Fiscal, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en atención a lo manifestado por la Defensa Privada, quien de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN, por los hechos ocurridos el día 24 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, el ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN, se encontraba trabajando en su vehículo automotor Marca DODGE, MODELO: DART, COLOR: BLANCO: 1.974, PLACAS: O4AC5OV (02), CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: XA412045, SERIAL MOTOR 7M31807060315, como carrito por puesto en la Línea del Carrito de la Circunvalación Nº 3, cuando se montaron en la parte de adelante dos sujetos de apariencia juvenil uno era delgado de color de piel morena de estatura alta y el otro era de contextura delgada de color de piel blanca de estatura mediana a la altura del Barrio EL MUSEO y cuando avanzó varias cuadras uno de los sujetos le coloco un arma de fuego por un costado, diciéndole que no se fuera a inventar que era un atraco, y que siguiera conduciendo indicándole el camino, tomando la dirección a la matancera y cuando iban llegando a la Circunvalación Nº 2, le dijeron que se bajara y que no fuera hacer nada, tomando uno de ellos el carro y saliendo a toda velocidad, realizo una llamada de emergencia al 171, y siendo las 03:20 horas de la tarde le dijo un amigo de la línea en la cual trabaja que a la altura de la casa del caico la policía tenia su vehículo, fue entonces cuando se traslade hasta donde estaba el carro y cuando llego efectivamente la policía tenía mi carro con dos sujetos detenidos, indicándole a los Policías que eran lo mismo que lo habían despojado de su vehículo en horas tempranas, diciéndole los policía que los acompañara para su comando para colocar la denuncia. Los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) Nº RICHARD DELGADO, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CM-210 en compañía del OFICIAL (PR) Nº 1755 JUNIOR GONZALEZ, a bordo de la unidad CM-212 como M-74, en el momento que se desplazaban por el Barrio Integración Comunal, Sector Lilia Perozo, específicamente diagonal a la casa el Caico, observaron un Vehículo con dos ciudadanos a bordo que al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, inmediatamente le indicaron al conductor que se detuviera, procediendo a realizarle a los ciudadanos una inspección corporal facultado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, una vez realizada la inspección corporal y solicitarle la documentación de identidad a los Ciudadanos, manifestando uno de ellos no poseer la misma e informándonos que era Menor de Edad, seguidamente procedieron a realizar la inspección técnica al vehículo según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, solicitándole al conductor los documentos del mismo informándonos no poseerlo, quedando descrito el vehículo de la siguiente manera: Marca Dodge, Modelo Dar, Color Blanco; Placa O4AC5OV, posteriormente le informaron a la Central de Comunicaciones que verificaran los siguientes dígitos O4AC5OV perteneciente a la placa del vehículo en mención, informando el centralista Oficial N° 2020 Ure Jesús, que dichas placas se encontraban solicitada de fecha 24/03/2010, por el delito de robo, encontrándose en pleno procedimiento, se apersono al sitio en mención un Ciudadano quien dijo llamarse Alfren Oviedo informando ser el propietario del Vehículo, informando que dichos Ciudadanos que tenían eran los mismos que lo habían despojado en horas temprano de su vehículo, seguidamente y en vista de estar frente a un hecho punible basado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente indicándole al ciudadano mayor de edad el motivo de su detención y luego procedieron a informarle al adolescente el motivo de la detención de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual procedieron a imponerles de sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el Ciudadano como: JOHAN DE JESÚS FLORES COTUA, titular de la cedula de Identidad V 23.280.901, de 18 años de edad, residenciado en el sector la Pomona, Invasión Rafael María Baralt frente a la importadora el pollino; que para el momento vestía un Jean Azul, Franelilla de color Negra, y zapatos deportivo de color blanco, igualmente quedo identificado el adolescente como y dijo llamarse ya que no poseía su documentación de identidad como: YESID ALBERTO PACHECO CANTILLO, titular de la cedula de identidad V-21 .076.671, de 17 años de edad, residenciado el sector la Pomona, Invasión Rafael María Baralt frente a la importadora el pollino, que para el momento de la detención vestía un Jean Negro, Franelilla de color Blanca, y zapatos deportivo de color negro, posteriormente se presento la unidad PR-809 conducida por el Oficial Técnico Primero Julio Virgues, trasladando a los Ciudadanos hasta la sede del Comando motorizada.Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de tales hechos en las circunstancias antes dichas, se demuestra la participación del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), ya que con el testimonio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN “ …Yo trabajo en mi carro en la línea de Carrito por puesto Circunvalación Nº 3, y hoy cuando me encontraba trabajando a eso de las 05:30 horas de la mañana, se me embarcaron en la parte de adelante dos chamos jóvenes a la altura del barrio el museo, y cuando avance varias cuadras uno de los chamos me coloco un arma de fuego por un costado, diciéndome que no me fuera a poner a inventar que era un atraco, y que siguiera conduciendo indicándome por donde me metería, tomando como dirección la matancera y cuando íbamos llegando a la Circunvalación Nº 2, me dijeron que me bajara y que no fuera hacer nada, tomando uno de ellos el carro y saliendo a toda velocidad”. Así mismo, con las actuaciones realizadas por la comisión policial actuante quienes logran la aprehensión del adolescente a bordo del vehículo automotor en compañía de otro sujeto y despojado a la victima. Queda de esta manera tipificado los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previstos en los artículos 5° y 6° Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3 y 8 ejusdem en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal, para la procedencia de los fundamentos de la imputación, se ofrecen como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial del funcionario OFICIAL SEGUNDO ROMAY ALVAREZ Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, quien realizo ACTA DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP - DV -01268-10, de fecha 25 de Marzo de 2010, las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: DART, COLOR: BLANCO: 1.974, PLACAS: O4AC5OV (02), CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: XA412045, SERIAL MOTOR 7M31807060315, El mismo por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de 8.000. Bs.F. La unidad en estudio presenta serial de identificación de carrocería, signado con los caracteres alfanuméricos, XA412045, en estado original, en cuanto a dígitos, (Estampado), material de elaboración, (Lamina), y sistema de fijación, (Remaches). Originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presenta serial del motor 7M318 07060315, en estado original, en cuanto a sus dígitos que lo conforman, (Estampado), sistema de impresión, y superficie. CONCLUSION: 1.- Que el Serial de identificación de Carrocería es Original. 2.- Que el serial de Motor es Original. 3.- vehículo con seriales Originales. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al vehículo despojado a la victima e incautado en el procedimiento policial para la aprehensión del adolescente imputado de autos. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) Nº RICHARD DELGADO y OFICIAL (PR) Nº 1755 JUNIOR GONZALEZ, adscritos al Comando Motorizado, quienes dejan constancia en el ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2010, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de lo manifestado por la victima y de la evidencia incautada. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos. 1. Testimonio del ciudadano: ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN, de nacionalidad venezolano, quien formuló DENUNCIA 012-10 quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de Víctima, sobre los hechos ocurridos el día 24-03-10. PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1. ACTA POLICIAL en San Francisco, Miércoles 24 de Marzo 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el Funcionario Policial, OFICIAL MAYOR (PR) Nº RICHARD DELGADO, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia expuso: “Siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CM-210 en compañía del OFICIAL (PR) Nº 1755 JUNIOR GONZALEZ, a bordo de la unidad CM-212 como M-74, en el momento que nos desplazábamos por el Barrio Integración Comunal, Sector Lilia Perozo, específicamente diagonal a la casa el Caico, observamos un Vehículo con dos ciudadanos a bordo que al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, inmediatamente le indicamos al conductor que se detuviera, procediendo a realizarle a los ciudadanos una inspección corporal facultado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, una vez realizada la inspección corporal y solicitarle la documentación de identidad a los Ciudadanos, manifestando uno de ellos no poseer la misma e informándonos que era Menor de Edad, seguidamente procedí a realizar la inspección técnica al vehículo según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, solicitándole al conductor los documentos del mismo informándonos no poseerlo, quedando descrito el vehículo de la siguiente manera: Marca Dodge, Modelo Dar, Color Blanco; Placa O4AC5OV, posteriormente le informamos a la Central de Comunicaciones que nos verificara los siguientes dígitos O4AC5OV perteneciente a la placa del vehículo en mención, informándonos el centralista Oficial N° 2020 Ure Jesús, que dichas placas se encontraban solicitada de fecha 24/03/2010, por el delito de robo, encontrándonos en pleno procedimiento, se apersono al sitio en mención un Ciudadano quien dijo llamarse Alfren Oviedo informando ser el propietario del Vehículo, informándonos que dichos Ciudadanos que teníamos verificándolo eran los mismo que lo habían despojado en horas temprano de su vehículo, seguidamente y en vista de estar frente a un hecho punible basado en el articulo 248 del código orgánico procesal penal vigente le indicamos al ciudadano mayor de edad el motivo de su detención y luego procedimos a informarle al adolescente el motivo de la detención de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley de protección al niño y adolescente lo cual procedimos a imponerles de sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el Ciudadano como: JOHAN DE JESÚS FLORES COTUA, titular de la cedula de Identidad V 23.280.901, de 18 años de edad, residenciado en el sector la Pomona, Invasión Rafael María Baralt frente a la importadora el pollino; que para el momento vestía un Jean Azul, Franelilla de color Negra, y zapatos deportivo de color blanco, igualmente quedo identificado el adolescente como y dijo llamarse ya que no poseía su documentación de identidad Como: YESID ALBERTO PACHECO CANTILLO, titular de la cedula de identidad V-21 .076.671, de 17 años de edad, residenciado el sector la Pomona, Invasión Rafael María Baralt frente a la importadora el pollino, que para el momento de la detención vestía un Jean Negro, Franelilla de color Blanca, y zapatos deportivo de color negro, posteriormente se presento la unidad PR-809 conducida por el Oficial Técnico Primero Julio Virgues, trasladando a los Ciudadanos hasta la sede del Comando motorizada, procediendo a realizar las actuaciones Policiales pertinentes al caso, del caso tuvo conocimiento vía telefónica según el numero 0414-6333482 el Fiscal auxiliar Treinta y Uno (31) de Guardia en responsabilidad penal de adolescente Freddy Ochoa y la Fiscal Octavo (08) Rita Petit, igualmente tuvo conocimiento la superioridad, Es todo cuanto tengo que informar”. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancia de tiempo, lugar y domo de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial, de lo manifestado por la victima, el testigo y de las evidencias incautas lo cual compromete su participación en el hecho. 2. ACTA DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP - DV -01268-10, de fecha 25 de Marzo de 2010, El suscrito OFICIAL SEGUNDO ROMAY ALVAREZ Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cumpliendo instrucciones la Superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a vehículos automotores y debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos, a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de Identificación, V.I.N. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento “POLICIA REGIONAL” presentando las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: DART, COLOR: BLANCO: 1.974, PLACAS: O4AC5OV (02), CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: XA412045, SERIAL MOTOR 7M31807060315, El mismo por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de 8.000. Bs.F. La unidad en estudio presenta serial de identificación de carrocería, signado con los caracteres alfanuméricos, XA412045, en estado original, en cuanto a dígitos, (Estampado), material de elaboración, (Lamina), y sistema de fijación, (Remaches). Originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presenta serial del motor 7M318 07060315, en estado original, en cuanto a sus dígitos que lo conforman, (Estampado), sistema de impresión, y superficie. CONCLUSION: 1.- Que el Serial de identificación de Carrocería es Original. 2.- Que el serial de Motor es Original. 3.- vehículo con seriales Originales. Esta prueba es necearía y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada al vehículo despojada a la victima, se deja constancia de su existencia y sus características. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS para el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Y a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se les mantengan a los adolescentes la medida establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y consideramos suficiente como medida de coerción personal para este caso, modificando el tiempo de la sanción solicitada en el Escrito acusatorio en virtud de la postura procesal asumida por el adolescente. Es todo”
Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 18/06/2010, procedentes del Juzgado Segundo en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 02/06/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del COIDGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven la PRISION PREVENTIVA, artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta.
Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestando en clara voz: “manifestando en clara voz:”ADMITO LOS HECHOS COMETIDOS”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN, en virtud de los hechos ocurridos el día 24/03/10, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la mañana, cuando el adolescente ALFREN DE JESUS OVIEDO, se encontraba trabajando en su vehículo, dodge modelo dart, color blanco, el cual se encuentra debidamente descrito en el escrito acusatorio, cuando se montaron en la parte delantera del vehículo, dos sujetos de apariencia juvenil, a la altura del Bario el Museo, y cuando avanzó varias cuadras, uno de los sujetos le colocó un arma de fuego por un costado, diciéndole que no fuera a inventar que era un atraco, tomando la dirección de la Matancera, cuando iba llegando a la Circunvalación 2, le dijeron que se bajara y que no fuera a hacer nada, tomando uno de ellos el control del carro, y sale a toda velocidad, realizó una llamada de emergencia al 171, y siendo las 3.20 horas de la tarde, le dijo un amigo de línea donde trabajaba, que su carro estaba a la altura de la Casa del Caico y lo tenía la policía, y tenían a dos sujetos detenidos, por lo que se trasladó al sitio, y efectivamente les indicó a los funcionarios policiales que eran los mismo sujetos que lo habían despojado de su vehículo en horas temprana; posteriormente los oficiales al cargo MAYOR DELGADO y JUNIOR GONZÁLEZ, dijeron que los acompañaran hasta el Comando para interponer la respectiva denuncia, donde uno de los detenidos, resultó ser mayor de edad, y el adolescente que hoy nos ocupa quedo identificado o dijo llamarse YESID ALBERTO PACHECO CANTILLO, quedando detenidos y pasados hasta el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, San Francisco. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 623 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, teniendo en cuenta que previamente se tuvo conversación con la defensa, quién manifestó la voluntad de su defendido de admitir los hechos, esta vindicta pública tomando en consideración tal voluntad, considera procedente la imposición de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración la postura procesal asumida en este acto por el Adolescente. Es todo”.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente LEONARDO JOSE GIRALDO RODRIGUEZ, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta necesario, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 90 de la aludida Ley, en cuanto a que los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración de la Constitución Definitiva del Tribunal en forma mixta, prescinde de la Participación Ciudadana y en su lugar se ordena el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente LEONARDO JOSE GIRALDO RODRIGUEZ, debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 25/05/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. (Subrayado y Destacado del Tribunal).
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. (…) 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. (…). (Subrayado y Destacado del TRIBUNAL).
En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. (Subrayado y Destacado del Tribunal).
En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en día en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Marzo de 2010, en horas de la mañana, la victima ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN, se encontraba cuando el adolescente ALFREN DE JESUS OVIEDO, se encontraba trabajando en su vehículo, el cual se encuentra debidamente descrito en el escrito acusatorio, cuando se montaron en la parte delantera del vehículo, dos sujetos de apariencia juvenil, a la altura del Bario el Museo, y cuando avanzó varias cuadras, uno de los sujetos le colocó un arma de fuego por un costado, diciéndole que no fuera a inventar que era un atraco, tomando la dirección de la Matancera, cuando iba llegando a la Circunvalación 2, le dijeron que se bajara y que no fuera a hacer nada, tomando uno de ellos el control del carro, y sale a toda velocidad, realizó una llamada de emergencia al 171, y siendo las 3.20 horas de la tarde, le dijo un amigo de línea donde trabajaba, que su carro estaba a la altura de la Casa del Caico y lo tenía la policía, y tenían a dos sujetos detenidos, por lo que se trasladó al sitio, y efectivamente les indicó a los funcionarios policiales que eran los mismo sujetos que lo habían despojado de su vehículo en horas temprana; posteriormente los funcionarios policiales dijeron que los acompañaran hasta el Comando para interponer la respectiva denuncia, donde uno de los detenidos, resultó ser mayor de edad, y el adolescente que hoy nos ocupa quedo identificado o dijo llamarse YESID ALBERTO PACHECO CANTILLO, quedando detenidos y pasados hasta el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, San Francisco. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 623 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, teniendo en cuenta que previamente se tuvo conversación con la defensa, quién manifestó la voluntad de su defendido de admitir los hechos, esta vindicta pública tomando en consideración tal voluntad, considera procedente la imposición de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración la postura procesal asumida en este acto por el Adolescente. Es todo”, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que debe observarse el principio de proporcionalidad como pauta para la sanción, atendiendo la rebaja establecida en el articulo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en este sentido la sanción solicitada en virtud de la postura procesal asumida por el adolescente, este Juzgado se ADHIERE de dicha solicitud fiscal en cuanto la sanción, y se le impone la mencionada sanción, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, PROCEDIENDO A LA REBAJA DE UN TERCIO, MEDIDA contemplada en el artículo 628 de la referida Ley, siguiendo los referidos parámetros legales, que a continuación se analizan:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL EN FORMA MIXTA, el acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, materializado en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestaron en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, la voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, efectivamente se apoderaron de su vehículo, en forma violenta y con el empleo de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responde como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 24/03/2010, en horas de la mañana, en el interior de un vehículo de transporte urbano que cubría la ruta Circunvalación N° 03, el adolescente abordo el vehículo conjuntamente con otro sujeto y mediante el empleo de un arma de fuego, sometió al ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN, despojándolo de su vehículo. lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido de los artículos 583 y 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a las pautas legales para aplicar una sanción proporcional e idónea para el sancionado, resulta procedente en opinión de quien juzga, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, en relación a que su representado no es reincidente en la conducta penal, se encuentran bajo formación educativa, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que el adolescente acusado renuncio a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de un segundo juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, desde la fecha 02/06/2010 le fue decretada medida cautelar de PRISION PREVENTIVA con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manteniendo la detención preventiva según lo acordado en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo advertirse al respecto, que el acusado esta en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado, es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada, tanto más, por cuanto evita con la admisión pronunciada una nueva carga dineraria para el Estado, derivada de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado y de otros efectos de retribución previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se MANTIENE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo que el adolescente se encuentra bajo medida privativa de libertad desde el 25/03/2010, para de esta manera asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1992, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.438.621, manifestó trabajar como Tornero, hijo de Delsi Cantillo y de Silfredo Pachaco, residenciado en el Barrio seis de Enero, Calle 116, No. 59B-33, por el Hotel Maruma, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN.
SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ley especial, este Tribunal se Aparta a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su Escrito Acusatorio, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, con la rebaja de un tercio previsto en el articulo 583 de la referida Ley.
TERCERO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se MANTIENE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo que el adolescente se encuentra bajo medida privativa de libertad desde el 25/03/2010, para de esta manera asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.
CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ONCE (11) de AGOSTO de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de AGOSTO del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 44-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL
DELC/Maria*
Causa No. 2M-383-10.-
VP02-D-2010-000257.-
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