REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º


CAUSA: 2U-382-10 ASUNTO PENAL: VP02-D-2010-000451

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE CONSTITUCION DEFINITIVA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.

JUEZA: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.

ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15/06/1993, de 16 años de edad, titular de cedula de identidad N° V-23.259.515, hijo de MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ SOLANO Y JEOVANY HERNANDEZ MORILLO, estudiante de la Misión Ribas, residenciado en el barrio Las Corubas parroquia Juana de Ávila, sector Ziruma av. 15C, casa 59D-73, exactamente frente el depósito “SANDRE” Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7492372.

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05/11/1993, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.477.014, hijo de XIOMARA URDANETA y PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, dice ser estudiante del Liceo Baralt cursando el 3er Año de Bachillerato, residenciado en el barrio Francisco de Miranda II, entrando por la Urbanización Nueva Democracia no tiene números las casas, en las esquina del corral de Solía al fondo del Hospital de niños Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6054335.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PARTE ACUSADORA: DR. JOSEFA PINEDA ARMENTA, FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
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DEFENSA: DRA. KARLA ANDRADE, DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA PENAL ESPECIALIZADA.

VÍCTIMA: RAYMUNDO ENRIQUE CARRIZO NEGRON.

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL.


Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha tres (03) de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) Y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y en dicho acto procesal, los aludidos adolescentes debidamente asistido por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO
En la Audiencia Oral convocada, la Defensa Pública Especializada: DRA. KARLA ANDRADE, expuso: “Mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito, se le conceda su derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad y por último se le otorgue la palabra a esta defensa para referirme a las pautas establecidas en la ley especial para referirme a la imposición de la sanción”.

Al respecto, la Representación Fiscal: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en atención a lo manifestado por la Defensa Publica, de seguidas expuso: Ratifica en esta acto en forma oral, la Acusación en contra de los adolescentes: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 Y 458, en concordancia con el articulo 83 todos del CÓDIGO PENAL, y al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RAYMUNDI ENRIQUE CARRIZO NEGRIN Y el ESTADO VENEZOLANO, quien en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche, el ciudadano RAYMUNDO ENRIQUE CARRIZO NEGRON, se encontraba en compañía de la ciudadana GREICY BERMUDEZ, ambos venían de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, por la Avenida Guajira de esta ciudad, es cuando específicamente frente al Colegio de Abogados, son interceptados por los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quienes los amenazan con matarlos si no hacían lo que le indicaban, procediendo estos a despojar de forma violenta al ciudadano RAYMUNDO ENRIQUE CARRIZO NEGRON, de un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6210, serial 05705431P093X, con su respectiva batería NOKIA serial BL-5F950 (con las teclas de recibir y hacer llamadas en mal estado), y una (01) cadena color plata, presuntamente de plata, sin gancho en el extremo, y en su otro extremo las siglas ITALY 925, para luego huir del lugar, el ciudadano ALEXANDER PALMAR percatándose de lo sucedido; inmediatamente el ciudadano víctima y su acompañante observan una unidad policial a la cual le hacen señas para que se detenga, al detenerse esta le manifiestan lo ocurrido al Oficial Primero RAFAEL MACHADO, credencial 1487, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien iba a bordo de la patrulla, igualmente les señalan las características fisonómicas y la vestimenta que portaban los autores del hecho, y que los mismos habían huido hacia la Iglesia La Trinidad, motivo por el cual el funcionario policial procede a realizar un recorrido por el sector, logrando visualizar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en la calle 54 de la Urbanización La Trinidad de esta ciudad, deteniéndolos y practicándoles la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en el bolsillo derecho de su bermuda un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6210, serial 05705431P093X, con su respectiva batería NOKIA serial BL-5F950 (con las teclas de recibir y hacer llamadas en mal estado) y al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto un (01) teléfono celular marca ZT, modelo ZTE, serial 325700583146, con su batería serial 10090910242636362, y en su bolsillo izquierdo del mismo una (01) cadena color plata, sin gancho en el extremo y en su otro extremo las siglas ITALY 925, de manera que el funcionario actuante los aprehende y traslada a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia en conjunto con los objetos incautados. Al día siguiente, es decir el día veintiocho (28) de Mayo de 2010, los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), son trasladados por el Oficial Osnealdo Atencio, chapa 4808, funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia a la Sede del Palacio de Justicia, a la orden de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que los mismos fuesen presentados ante su Juez Natural, motivo por el cual el ciudadano RUSBEL BOHORQUEZ, alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de recibirlos siendo aproximadamente las 10:53 horas de la mañana, le practica la revisión corporal de ley logrando incautarle dentro del zapato derecho al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), un (01) envoltorio de papel tipo servilleta, contentivo en su interior de una porción de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte, presuntamente Marihuana, lo cual fue presenciado por el ciudadano EULICES OTAIZA, Alguacil de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido estos proceden a informar vía telefónica de lo sucedido a los efectivos de la Primera Escuadra, Primer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento No. 35, con sede en el Palacio de Justicia, apersonándose al sitio el SM/3ERA OSWALDO ENRIQUE ROSALES DIAZ, a quienes se le entregó lo incautado. Posteriormente en fecha 18-06-10 la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional II y Experto Profesional IV, respectivamente, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, Área de laboratorio de toxicología, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica, resultando ser esta CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un pero neto de Dos con un (2,1) gramos. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: PRUEBAS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial Primero RAFAEL MACHADO, credencial 1487, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial del SM/3ERA OSWALDO ENRIQUE ROSALES DIAZ, adscrito a la Primera Escuadra, Primer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento No. 35, con sede en el Palacio de Justicia. 3.- Declaración Testimonial del Oficial Primero RAFAEL MACHADO, credencial No. 1487, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico Inspección Técnica en la calle 54 de la Urbanización La Trinidad, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4.- Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial No. 106 y del Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, credencial No. 320, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) teléfono celular marca NOKIA, un (01) teléfono celular marca ZT y una (01) cadena color plata con las siglas ITALY 925 en su extremo. 5.- Declaración Testimonial de la Dra. BERNICE HERNANDEZ Experto Profesional II, y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Área de laboratorio de toxicología, quienes practicaron Experticia Química No. 9700-135-DT: 1180 a un envoltorio tipo cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2.1 gramos. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE CARRIZO NEGRON, en su condición de víctima. 7.- Declaración Testimonial de la ciudadana GREICY BERMUDEZ, en su condición de testigo. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano ALEXANDER PALMAR, en su condición de testigo. 9. Declaración Testimonial del ciudadano RUSBEL JOSE BOHORQUEZ ARRAIZ, en su condición de testigo. 10.- Declaración Testimonial del ciudadano EULISES OSWALDO OTAIZA ALMARZA, en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 27-05-2010, suscrita por el Oficial Primero RAFAEL MACHADO credencial No. 1487, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico Inspección Técnica en la calle 54 de la Urbanización La Trinidad, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real practicada por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial No. 106 y del Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, credencial No. 320, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6210, serial 05705431P093X, con su respectiva batería NOKIA serial BL-5F950 (con las teclas de recibir y hacer llamadas en mal estado), un (01) teléfono celular marca ZT, modelo ZTE, serial 325700583146, con su batería serial 10090910242636362, y una (01) cadena color plata, sin gancho en el extremo y en su otro extremo las siglas ITALY 925. 3.- Experticia Química No. 9700-135-DT: 1180 practicada por la Dra. BERNICE HERNANDEZ Experto Profesional II, y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Área de laboratorio de toxicología, a un envoltorio tipo cebollita, elaborado en papel de color beige, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2.1 gramos. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal, LA PRIVACIÓN DEL LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA).

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad de los jóvenes acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa de los adolescentes acusados a través de la cual manifestaron admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para los acusados, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 11/06/2010, procedentes del Juzgado Segundo en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia DE PRESENTACION DE APREHENDIDO E IMPUTACION FORMAL, realizada en fecha 28/04/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DETENCION EN FLAGRANCIA y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven la PRISION PREVENTIVA, artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso.
Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedieron a explicar los adolescentes acusados lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogados éstos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fueron escuchados acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichos adolescentes se identificaron, y manifestaron textualmente: el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA): ”CIUDADANA JUEZ YO DE VERDAD ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTA ACUSANDO EL MINISTERIO PUBLICO”; el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA): ”CIUDADANA JUEZ YO TAMBIEN DE VERDAD ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTA ACUSANDO EL MINISTERIO PUBLICO. Sobre lo antes expuesto, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrados, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) por POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ciudadano RAYMUNDO ENRIQUE CARRIZO NEGRON y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día 27/05/2010, el ciudadano victima de autos, se encontraba en compañía de la ciudadana GREICY BERMUDEZ, ambos venían de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, por la Avenida Guajira de esta ciudad, es cuando específicamente frente al Colegio de Abogados, son interceptados por los señalados adolescentes, quienes los amenazaron con matarlos si no hacían lo que le indicaban, procediendo estos a despojarlos de bienes de sus pertenencias, para así huir del lugar de los hechos. Después de esto la victima antes identificado y su acompañante se dirigen a una unidad policial, quien procede a realizar un recorrido logrando visualizar a los adolescentes antes identificados, por lo cual los detienen y les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle los objetos personales expuestos por la victima, estos hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien al día siguiente, en la espera de la celebración de la correspondiente Audiencia para Presentación de Aprehendido, en la sede del Palacio de Justicia, en horas de la mañana, se le practica la revisión corporal de ley logrando incautarle dentro del zapato derecho al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), un (01) envoltorio de papel tipo servilleta, contentivo en su interior de una porción de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte, presuntamente Marihuana, lo cual fue presenciado por el ciudadano EULICES OTAIZA, Alguacil de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido estos proceden a informar vía telefónica de lo sucedido a los efectivos de la Primera Escuadra, Primer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento No. 35, con sede en el Palacio de Justicia, apersonándose al sitio el SM/3ERA OSWALDO ENRIQUE ROSALES DIAZ, a quienes se le entregó lo incautado para posteriormente realizar una Experticia Botánica.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) , en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistidos por su Defensora, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo ello posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela”

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 03/08/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal, que los hechos admitidos por los acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455 Y 458, ambos en concordancia con el Artículo 80 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ciudadano RAYMUNDO ENRIQUE CARRIZO NEGRON, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente

Articulo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ser castigado (…) (Resaltado del Tribunal)
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado del Tribunal)”

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 27/05/2010, el ciudadano victima de autos, se encontraba en compañía de la ciudadana GREICY BERMUDEZ, ambos venían de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, por la Avenida Guajira de esta ciudad, es cuando específicamente frente al Colegio de Abogados, son interceptados por los señalados adolescentes, quienes los amenazaron con matarlos si no hacían lo que le indicaban, procediendo estos a despojarlos de bienes de sus pertenencias, para así huir del lugar de los hechos. Después de esto la victima antes identificado y su acompañante se dirigen a una unidad policial, quien procede a realizar un recorrido logrando visualizar a los adolescentes antes identificados, por lo cual los detienen y les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle los objetos personales expuestos por la victima, estos hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO. Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido a los mencionados adolescentes, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE CARRIZO NEGRON, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por los acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 34. “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.

Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia los criterios para conceptualizar el delito de posesión, a saber, el hecho material de tener una persona en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor y para poderla calificar como otro delito de los contemplados en la ley, deben estar mencionadas en las actas de investigación otras circunstancias externas o elementos que les sean útiles al juzgador para acreditar la participación del imputado en otro ilícito diferente a la posesión.

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa a la colectividad, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 21/01//2000, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos

“…El citado 34, determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión. (Subrayado del Tribunal)

(Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 9, de fecha 21/01/2000)

Adecuando lo señalado a lo establecido en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, tenemos que, la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.

Las cantidades señaladas en el artículo 34 y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en la Ley bajo estudio.

En el caso bajo análisis, como se relato en los hechos que originaron la acusación, el ciudadano adolescente PEDRO LUIS GUITIERREZ URDANETA, en la espera de la celebración de la correspondiente Audiencia para Presentación de Aprehendido, en la sede del Palacio de Justicia, en horas de la mañana, se le practica la revisión corporal de ley logrando incautarle dentro del zapato derecho al prenombrado adolescente, un (01) envoltorio de papel tipo servilleta, contentivo en su interior de una porción de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte, presuntamente Marihuana, lo cual fue presenciado por el ciudadano EULICES OTAIZA, Alguacil de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido estos proceden a informar vía telefónica de lo sucedido a los efectivos de la Primera Escuadra, Primer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento No. 35, con sede en el Palacio de Justicia, apersonándose al sitio el SM/3ERA OSWALDO ENRIQUE ROSALES DIAZ, a quienes se le entregó lo incautado para posteriormente realizar una Experticia Botánica, procediéndose en consecuencia a su presentación al estar en presencia de un delito flagrante

Para esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de una simple posesión de drogas, definida por la ley como: “…el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo (sic) VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley…”, por lo tanto la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se adecua a los presupuestos de la simple posesión descrita en la norma sustantiva especial. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del CÓDIGO PENAL, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, este Juzgado se APARTA de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y dada la solicitud de la Defensa Técnica, en la cual solicita la rebaja de la Ley Especializada o en su defecto una medidas sancionatorias no privativa de libertad, y se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplida de manera simultanea, tomando en consideración este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este ultimo penal le fue imputado solamente al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), materializado en la acción ejecutada por otra persona, entre ellos los acusados de autos, para apoderarse de bienes propiedad de la víctimas de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestando en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba los jóvenes acusados de autos, efectivamente se apodero de bienes de las víctimas, en forma violenta y con el empleo de amenazas conjuntamente con la utilización de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responden como autores del delito de ROBO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto, los mismo admitieron su participación en los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo del presente año, Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los jóvenes acusados, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación de los acusados fue bajo la modalidad de autoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal no resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éstos; sin embargo, observando el contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con 16 y 15 años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, se sustituye la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA, prevista en el Articulo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES impuestas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente en fecha 28-05-10 por una de la medida aegurativa en atención al poder cautelar del juez, vale decir, la del literal “c” del articulo 582 ambos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15/06/1993, de 16 años de edad, titular de cedula de identidad N° V-23.259.515, hijo de MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ SOLANO Y JEOVANY HERNANDEZ MORILLO, estudiante de la Misión Ribas, residenciado en el barrio Las Corubas parroquia Juana de Ávila, sector Ziruma av. 15C, casa 59D-73, exactamente frente el depósito “SANDRE” Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05/11/1993, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.477.014, hijo de XIOMARA URDANETA y PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, dice ser estudiante del Liceo Baralt cursando el 3er Año de Bachillerato, residenciado en el barrio Francisco de Miranda II, entrando por la Urbanización Nueva Democracia no tiene números las casas, en las esquina del corral de Solía al fondo del Hospital de niños Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE CARRIZO NEGRON, y el adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE CARRIZO NEGRON y al último de los adolescentes prenombrados por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de le Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, buscando la formación integral de los adolescentes acusados y la adecuada convivencia familiar y social, objetivo primordial de la Ley en mención, según la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, en consecuencia este órgano jurisdiccional le IMPONE la sanción de DOS (02) AÑOS IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ser cumplida de manera simultanea.

TERCERO: Se ordena remitir al Juzgado en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada, celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha TRES (3) de agosto de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los DIEZ (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO


ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 42-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL




DELC/LuisC.
Causa No. 2U-382-10