REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Agosto de 2010
200º y 151º
Causa Nº 1U-397-10 Decisión Nº 17-10
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado ABG. HEBERT RAMOS, en su carácter de defensor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre sus defendidos por alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por otra parte, el artículo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en tal ley, siendo que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.
En tal sentido, a pesar de que la defensa no invoca las normas en comento para efectuar su petición, sobre la base tales artículos, se procede de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre los adolescentes imputados.
Así, tal como se desprende del acta de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, que cursa desde el folio veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) de la causa, levantada por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fueron presentados antes ese juzgado los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, e imponiéndose a los mismos la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio cuarenta y siete (47) de la causa, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en la misma, el día veinticinco (25) de agosto de 2010.
Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que los adolescentes imputados cumplen con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia, a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona o personas implicadas en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre los imputados al momento de ser presentados antes el Tribuna de Control, así mismo, dado que el juicio en esta causa está pautado para una venidera fecha por lo que es necesario que se garantice que los imputados comparezcan a tal acto, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se les imputa a los adolescentes, vale decir el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, éstos podrían ser sancionados con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga de los imputados, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre los mismos por una menos gravosa, resultando necesario mantener la medida de PRISION PREVENTIVA para garantizarse los fines de este proceso.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. HEBERT RAMOS, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre los mismos, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Privada solicitante y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1294-10.
LA SECRETARIA
MEMA/
Causa N° 1U-397-10 // 24-F31-0284-10
Asunto Principal: VP02-D-2010-000617