REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de Agosto de 2010
200º y 151º
Causa Nº 1M-394-10 Decisión Nº 16-10
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos FABIO RAFAEL GARCIA SOLER Y BERNARDO ENRIQUE SOLER y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 Y 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, en el cual señala que estando dentro del lapso legal que establece el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como nuevas pruebas las testimoniales de las ciudadanas DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ y JOHANA DEL CARMEN GOMEZ, al estimar que sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias ya que las mismas estaban presentes al momento de ocurrir los hechos y son testigos de que su defendido coadyuvó con los gastos médicos de la víctima.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento ante dichos observa:
Tal y como se constata de auto de fecha dos (02) de agosto de 2010, que cursa en el folio seiscientos veinte (620) de la causa, en esa misma fecha, este Tribunal procedió a fijar como primera oportunidad legal para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Mixto en esta causa, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30am), procediendo posteriormente este despacho a reprogramar la fecha de celebración de dicho acto, mediante auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, el cual cursa en el folio seiscientos cuarenta y uno (641) de la causa, para el día treinta y uno (31) de agosto de 2010, a las 9:30am.
Es así que tal y como se desprende de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, observable en el folio seiscientos treinta (630) del expediente, en fecha seis (06) de agosto de 2010, la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, interpuso su escrito contentivo de la solicitud que antecede.
Ahora bien, dado que el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, este Tribunal debe concluir que la anterior solicitud fue presentada por la defensa dentro del lapso legal previsto para ello, y como quiera que ésta indica la pertinencia y necesidad de la misma, siendo que conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe la libertad de pruebas para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, así mismo, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del acusado, derecho éste que lo asiste por mandato del artículo 49.1 Constitucional, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y contenido como una garantía del proceso penal conforme al artículo 12 de la norma adjetiva penal, el cual contempla el derecho a la defensa conjuntamente con el de igualdad entre las partes, este Tribunal declarar CON LUGAR la petición de la defensa y en consecuencia ADMITE las testimoniales en el Juicio Oral y Reservado que ha de llevarse a cabo en la presente causa de las ciudadanas DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.836.882 y JOHANA DEL CARMEN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.438.808.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se admita como nueva prueba la declaración de las ciudadanas DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ y JOHANA DEL CARMEN GOMEZ.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 173, 174, 175 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546 y 586 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1291-10
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA/
Causa N° 1M-394-10 // 24-F37-0244-07 // 24F37-0011-08
Asunto Principal: VY01-P-2010-000001