REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1M-375-10 SENTENCIA Nº 42-10


SENTENCIA ABSOLUTORIA TRAS JUICIO MIXTO,
ORAL y RESERVADO

IDENTIFICACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
ESCABINO TITULAR I: YESIKA MARIA MARIN TERAN
ESCABINO TITULAR II: EDIXON MANUEL AZUAJE GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusada: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-07-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de Luis Angel Labarca y Luz Marina Boscan, manifiesta trabajar en una bloquera, residenciado en (SE OMITE)
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal.
Víctima: El ciudadano JHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Público Penal Especializada Nº 09 con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Juicio Oral, Mixto y Reservado en la presente causa, inició en fecha trece (13) de julio de 2010, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Mixto, con la Juez Profesional Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, conjuntamente con los ciudadanos Escabinos YESIKA MARIA MARIN TERAN (TITULAR 1) y EDIXON MANUEL AZUAJE GUERRERO (TITULAR 2), la Secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencia para continuarlo el día veintiocho (28) de julio de 2010, culminando en fecha nueve (09) de agosto de 2010, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem, computado conforme lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de su notificación, tal como se ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 048 de fecha 02 de marzo de 2004, dictada en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al haber establecido: “…el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas”.
Iniciado el debate oral y reservado, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA, señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos que se le imputaron al acusado de autos, según expuso la representación fiscal en su acusación la cual riela desde el folio diecinueve (19) al veinticinco (25) de la causa, ocurrieron de la siguiente manera:
En fecha 20 de Febrero del 2010, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, se encontraba el ciudadano JHONATHAN JOSE LUGO, laborando como conductor de un carro de por puestote la ruta Curva-Concepción, a la altura del kilómetro 28, se monta la ciudadana MARIA EVELIN GONZALEZ BELLOSO, quien le indicó que le realizara un desvió para su casa, ubicada en el sector La Alcabala, como ya es pasajera de todos los días, accediendo la víctima a su petición, al llegar al sitio ubicado en sector Zona Verde, dejando a la ciudadana antes mencionada, inmediatamente fue interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se paro frente a su vehículo y lo apuntó con un arma de fuego, pensando la víctima que era un revolver, detuvo el vehículo, el adolescente se ubicó del lado del conductor y apuntándolo con el arma de fuego le manifestó que le entregara todo el dinero, despojando a la víctima de la cantidad de OCHENTA (80) BOLIVARES FUERTES, los cuales tenía en la mano la víctima al observar que el arma de fuego con la cual lo estaba apuntando era de un solo tiro, procedió a acelerar, bruscamente su vehículo para salir del lugar, dejando al adolescente atrás, como aún tenía dos pasajeros, éstos nerviosos le decían que los llevara a la parada, dejando a éstos de inmediato en la misma, al dejar los pasajeros cuando pasaba por el Cuartel Bermúdez, observó una comisión policial, a quienes le contó lo sucedido, montándose en la patrulla y los llevó hasta donde había sucedido el robo, al llegar al sitio en la casa donde había dejado a la ciudadana, salieron dos señores, preguntándole la víctima por la muchacha que momentos antes había dejado allí, también les preguntó que donde estaba el sujeto que lo había robado, ya que había salido de esa casa, llamaron a la muchacha y quien salió fue el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al verlo la víctima les dijo a los policías que ese era el sujeto que lo había robado, procediendo los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) CREDENCIAL N° 0178, YOBER ADELXY HERNANDEZ MARQUEZ, adscrito al Comando Táctico Policial, OFICIAL 2do (PR) N° 1220 BRAYAN OLIVERO y EL OFICIAL (PR) N° 2995 JIMMY GIL, a bordo de la Unidad Gru-04, ha practicar la aprehensión del adolescente señalado por la víctima, quien se identificó como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ser objeto de una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en la parte trasera izquierda de la pretina del pantalón tipo bermuda un arma de fuego con las siguientes características: Chopo de cañón corto, fabricación artesanal, de un solo tiro con cacha de madera, de color marrón rústico, de igual manera se le incautó en el bolsillo derecho delantero la cantidad de CUARENTA (40) BOLIVARES FUERTES, debido a lo acontecido y encontrándome ante un hecho de flagrancia según el artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a leerle y explicarle sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e indicarle que estaba detenido, acto seguido se le participó al ciudadano víctima del robo que se trasladara hasta el Departamento Policial Jesús Enrique Lossada para que formulara la respectiva denuncia.

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio del representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA
Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, señaló:
“Para dar inicio al presente juicio oral y reservado la defensa nuevamente se opone a la acusación que el día de hoy se formaliza, y lo hago en los siguientes términos: Esta Defensa rechaza tanto en los hechos como en el derecho la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto los hechos que se le imputan no le son atribuibles. Opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la acusación del requisito formal previsto en el numeral 3 del artículo 326 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 4, el cual establece la posibilidad de oponer aquellas que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar y siendo esta la oportunidad a la que hace referencia el 344 y 346 del texto adjetivo penal (aplicables todas estas normas en el Sistema Penal del Adolescente por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente), en cuanto a la excepción en concreto esta se refiere a que no existe una clara fundamentación de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. El representante fiscal en el acápite Tercero del escrito acusatorio, hace una enumeración de las pruebas (literal c del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente) o elementos de convicción recogidas durante la fase de investigación, a saber: 1.- ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido mi defendido, sin embargo nada aporta en su contra, máxime si el mismo no fue aprehendido de manera in fraganti en la comisión de delito alguno, circunstancia ésta recogida por la ciudadana jueza en la audiencia de presentación de fecha 20 de Febrero de 2010. 2.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la víctima ciudadano JHONATHAN JOSÉ LUGO ACOSTA; el cual sería el único testimonio en contra de mi defendido, resultando éste débil por no poderlo adminicular con otros elementos, para poder precisar al culpable de los hechos investigados. 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, que no aporta elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido; pues dicha inspección se limita a describir las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y por tanto no trae elemento de convicción alguno que demuestren la participación de mí defendido en los hechos por los cuales hoy se le acusan. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, dicha experticia nada aporta para ser considerado como elemento de convicción por no tener la certeza de que los objetos peritados le hayan sido incautados a mi representado ya que no hubo testigos que lo presenciara. En consecuencia esta defensa se opone formalmente a la acusación fiscal por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación (y no una investigación que contiene únicamente la versión de la víctima quién es parte interesada en las resultas del proceso) y que tomara en cuenta una versión más veraz de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con la consecuente aprehensión del responsable. Llama poderosamente la atención a esta Defensa el hecho de que la Fiscalía acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, cuando en realidad lo que existe es la sola declaración de la víctima, no existiendo otro elemento de convicción o testimonio de personas que hayan visto o presenciado que mi defendido participara de manera directa o indirecta en este hecho tan grave, por lo que considero que la acusación es temeraria, desproporcionada y fuera de todo contexto; lo que viola flagrantemente los artículos 551 y 553 de la Ley Especial. Por lo que existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, expresadas tanto en nuestros Códigos adjetivos (Literal a del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) así como en nuestras jurisprudencias patria, doctrinas y muy especialmente la doctrina del Ministerio Público (Circular Nº CFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-200 de fecha 28 Noviembre del 2002, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, hoy ratificada en ulteriores instrucciones), la cual ha sido cónsona en recalcar los elementos o requisitos esenciales del escrito de acusación. En tal sentido, me permito invocar a los diversos juristas como Luigi Ferrajoli, el cual indica que: ‘…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican’. En este mismo sentido BINDER refiere que “si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba, o presenta una prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá vicio sustancial, ya que no se refiere a uno de los requisitos de forma sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible. Se observa de igual forma que el Ministerio Público como encargado de velar en todo estado y grado de la causa por el cumplimiento de la ley, incumplió su deber de velar por los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal expresando: “…En el proyecto se concibió a un Ministerio Público no para cumplir una función unilateral de persecución al estilo anglosajón, sino como funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley. Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz”. Sobre el punto “CUARTO” del escrito de acusación fiscal, referido a la CALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos imputados a mi representado, la Defensa Pública se opone a dicha calificación jurídica por cuanto no hay elementos para sustentar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Vigente; por lo que por los argumentos de hecho y de derechos explanados solicito se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318, ordinales 1 y 4, en su segundos apartes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exige que al momento de dictar Sentencia el Juez debe determinar en forma precisa, concisa y circunstanciada los fundamentos de hechos y de derechos que estime acreditados, pero para dar cumplimiento a esta exigencia se requiere una compilación de las pruebas levantadas en el Proceso que lleven a determinar, en primer lugar la existencia del hecho, en segundo lugar la responsabilidad penal, cumpliendo con la delicada labor de definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad. En conclusión, ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito, el Juez no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, porque la testimonial de una sola persona en ausencia de testigos, no basta por sí misma como documento razonado llamado a convencer a las partes y al juzgador; por lo que se solicita expresamente, conforme a lo ordenado en los numerales 3 y 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelva la excepción aquí alegada declarándola CON LUGAR y por ser el efecto que les da el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código adjetivo, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no es atribuible a mi defendido y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi representado, conforme al artículo 318.1 y 4 ejusdem, pues reitero que las pruebas promovidas y los elementos de convicción presentes en la acusación fiscal nada aportan para demostrar la participación o responsabilidad de mi defendido; y un Juicio y mucho menos una decisión no puede sustentarse con este único elemento, pues no crea en sí un basamento acusatorio consistente donde se pueda desarrollar efectivamente un contradictorio. Por todo lo anteriormente expuesto, RATIFICO que mi defendido no ha cometido el delito que se le imputa, por lo cual no es acreedor de la sanción solicitada por el representante fiscal, razón por la cual solicito de conformidad con las atribuciones que le son conferidas por la ley declare con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y proceda a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por ser el efecto legal que le corresponde en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ante la presentación de la excepción por parte de la defensa, el Tribunal señaló que la misma sería tramitada de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como incidencia, por lo que al dársele el derecho de palabra al Representante Fiscal, este señaló: “Vista lo expuesto por la defensa pública especializada quiero manifestar que estamos en la parte inicial del debate donde no se ha podido dirimir ni definir el dicho de la víctima que no esta presente y es necesario que sea escuchada, se escuche a los testigos que se están promoviendo en la acusación para determinar si hay o no responsabilidad del joven de autos por lo que pido se continúe el debate y se admita la acusación y se prosiga con el juicio, es todo”.
Dando respuesta a la excepción presentada por la defensa, el Tribunal señaló: Considera esta Juez profesional que conforme a lo previsto en el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es la oportunidad en que puede ser oponible por la defensa la excepción presentada, ya que al haber sido declarada inadmisible la misma al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, ello equivale a haber sido declarada sin lugar y por tanto le es dable a la defensa presentarla conforme al artículo en referencia en su discurso de apertura del juicio. Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora estima que los fundamentos de la defensa para presentar su excepción se refieren a aspectos de fondo, habida cuenta que ataca la acusación por estimarla infundada ya que en su criterio los elementos de convicción en que la basa el Ministerio Público resultan ser débiles, para esta Juez Profesional, será el desarrollo del debate, donde convergen los principios de oralidad, inmediación y muy importante el de el contradictorio, el que podrá determinar la veracidad de las afirmaciones de la defensa, en el sentido, de que será a lo largo del juicio donde esta juez profesional podrá conjuntamente con los Escabinos, formarse un criterio de culpabilidad o inculpabilidad del adolescente, aunado al hecho de que la acusación ya fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa, al referirse la misma a un punto de fondo de la presente causa el cual se dilucidara a lo largo del presente juicio.
Al preguntársele al acusado si deseaba declarar en la audiencia de inicio de este debate, el mismo manifestó su deseo de no hacerlo.
Seguidamente en audiencia subsiguiente el Tribunal procedió a aperturar la recepción de las pruebas, y luego de darse por culminada la recepción de las mismas, con algunas prescindencias de algunas de ellas, cada una de las partes presentó sus conclusiones.
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:
“En el transcurso del debate se pudo verificar que esa noche cuando hubo el encuentro entre el joven y la victima, según los funcionarios quienes dejaron el punto de control donde estaban para atender el llamado de la victima y fueron hasta esa residencia donde ocurrió que el joven al ver a la victima, y al mismo tiempo le quita dinero que tenía y formaba parte de su trabajo, el delito de Robo configura, por que se constriñe a una persona para permitir el apoderamiento del bien, y es constreñida con el uso de un arma, ya el experto menciono que el arma posee las características necesarias para intimidar a una persona, dice uno de los funcionarios que la victima le manifestó que estaba cansado de ser robado, la victima indico que había tenido que dejar a algunas personas antes de encontrarse con la alcabala para hacer esta denuncia, los funcionarios le acompañaron y verificaron que el joven salio al ver a esta persona y le incautaron el arma con la cual sometió a esta persona. Pues si bien es cierto el esfuerzo de ubicar a esta persona, yo mismo busque en la página del CNE y ciertamente es la dirección aportada que ahora es integrada, es la misma dirección, quizás los funcionarios no pudieron localizar la dirección pero tampoco podemos seguir alargando el juicio. En consecuencia considero que con el testimonio de los funcionarios quedo plenamente comprobado que se configuro el delito de Robo, y aunque la victima no hizo acto de presencia, se encuentran el testimonio de los funcionarios y de los expertos, ya que la victima manifestó que fue despojada de ese dinero, con un arma de fuego, es cierto el dinero puede ser de cualquiera pero la victima menciona haber sido despojada de ese dinero, por lo que estos hechos deben valorarse en conjunto, y emitir esa opinión que de por comprobado la responsabilidad penal del adolescente y aplique la sanción de cínico años”.
Por su parte la defensa al presentar sus conclusiones señaló: “En el inicio de este juicio la defensa opuso una Excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal, también nos da la posibilidad de realizarla en juicio sobre un hecho que no ha sido acreditado, esta defensa dará un paseo por las diferentes audiencias que se han llevado a efecto. Lo primero que vamos a hacer alusión al acta policial, fue explicada, detallada, ampliada por tres funcionarios que vinieron a declarar, estos funcionarios no pueden ser considerados funcionarios del Estado, como nos merece fe, el funcionario dijo que los hechos habían sido de treinta a cuarenta minutos de tiempo, el otro funcionario dijo que de tres a cuatro minutos, este hecho fue de vital importancia. Esta causa comenzó el día 20 de febrero y la victima no se ha presentado en ninguna de las audiencias, donde mi defendido ya tiene seis meses detenido, yo no digo que los funcionarios haya ido solo a traernos el joven, tampoco digo que no sea cierto algunas referencias que trajeron para acá, aquí se informaron que existían diferencias maritales, los hechos contradicen las lógicas de los hechos que se mencionan aquí, cuando la persona que lo roban va a casa de mi representado con los funcionarios con las luces del vehículo apagadas y tocar corneta y mi representado va a salir a saludar a su victima. El acta policía recoge 3:45 de la madrugada, son irregularidades que se tienen que observar, aquí se esta trabajando por la libertad de un ser humano, de esas tres declaraciones, lo que puntualiza es esto. El tiempo de la denuncia hecha por la victima y la aprehensión fue de 45 minutos. Que no hubo testigos, por que los que había los dejo para hacer la denuncia. Ninguno de los funcionarios fueron testigos de los hechos, es un testigo referencial. Manifestaron todos que se habían incautado 40 bolívares y la victima manifestó que eran 80, y que se hace en el termino de 30 a 40 minutos con los 80 bolívares y según el funcionario que realizo la experticia a las piezas bancarias manifestó que ese dinero de 40 podría ser de cualquier persona que no se le puede acreditar propiedad, los funcionarios pasaron de un chopo a una escopeta, pistola. Y el término correcto fue el empleado por el funcionario actuante quien dijo que se trataba de una escopeta de fabricación artesanal. Para la defensa el verdadero móvil que existe es marital, que se realizo con esta simulación policial, que se esta en una situación pasional, y si el hecho fuera cierto es una conducta ilegitima de acuerdo a nuestros parámetros y no esta tipificado en la ley como delito, la tenencia del arma no estaría dentro del delito de porte ilícito de arma por que el arma incautada es de fabricación casera, una persona que fue constreñida no vuelve al lugar de los hechos solito, no cabe dentro de la lógica, y para fundamentar una sentencia de culpabilidad, es delicado, no se puede condenar a una persona con un acta policial, un acta de denuncia y el testimonio de la victima nunca fue escuchado, un acta de inspección ocular, un arma de fabricación casera y dos informes periciales, por lo que esta defensa considera que no hay ni una sola prueba que acredite la culpabilidad de mi representado y lo único ilustrado es una novela de la cual no sabemos el final de la misma. Por lo que esta defensa solicita la absolución de mi representado”.
Finalmente las partes presentaron sus réplicas y contrarréplicas, siendo que al dársele el derecho de palabra al acusado antes de procederse al cierre del juicio, el mismo indicó que no deseaba hacer declaración alguna, por lo que fue declarado formalmente cerrado el debate y el Tribunal se retiró de la sala para deliberar y arribar a la decisión correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día veinte (20) de febrero de 2010, los funcionarios YOBER ADELXY HERNANDEZ MARQUEZ, BRAYAN OLIVERO y JIMMY GIL, aprehendieron al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) toda vez que cuando éstos se encontraban en un Punto de Control, el ciudadano víctima JONATHAN JOSE LUGO ACOSTO, les señaló que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano que lo había amenazado con un arma de fuego, logrando despojarlo de la suma de Bs. 80,00, por lo que éstos se trasladaron al lugar donde sucedieron los hechos, siendo que la víctima señaló al acusado como el autor de los hechos denunciados, quien al ser inspeccionado se encontraba en poder de un arma de fuego de fabricación casera y la suma de Bs. 80,00.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Los hechos antes narrados fueron acreditados, en primer lugar, con los dichos de los funcionarios YOBER ADELXY HERNANDEZ MARQUEZ, BRAYAN OLIVERO y JIMMY GIL, quienes practicaron la aprehensión del acusado, concatenado con la declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, quien practicó un reconocimientos legales a las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión del acusado y los documentos incorporados al debate mediante su lectura y exhibición contentivos de actuaciones sobre las cuales declararan algunos de ellos.
Es así, que el funcionario YOBER ADELSIS HERNÁNDEZ MARQUEZ, promovido por la Fiscalía, titular de la cédula de identidad N° 12.195.325, previamente juramentado luego de que se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 20-02-2010 y el Acta de Inspección de fecha 20-02-2010, las cuales reconoció como cierto el contenido de las mismas y suya la firma que se aparece en las mismas, manifestó: “Nosotros estábamos de servicio ese día eran como las 2 de la mañana, se nos acercó un ciudadano que nos informó que fue objeto de robo y nos llevó a una vivienda que estaba en una trilla, nos explicó que él había llevado a una muchacha allí, el señor salio y lo amenazó con un arma, fuimos al sitio y al llegar y salió un señor y un adolescente con groserías, señalando la víctima al adolescente al cual, requisamos y el mismo tenía un arma de fabricación casera, al parecer tenía problemas maritales, aparentemente le quitó Bs. 80 del diario al señor, se hizo la inspección, lo trasladamos al comando y se le colocó en un área especial y fue detenido por la amenaza de muerte que le hiciere a la víctima”.
Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las preguntas que se les hicieren las partes que el señor informó que le había despojado de 80 bolívares que era el diario del carro, y que lo había amenazado de muerte, que él no conoce el área, que esa vez estaba de comisión, que el señor dijo que era de trasporte publico, que el señor dijo que el muchacho le quitó Bs. 80 pero que al inspeccionarlo se le localizó Bs. 40 y un arma de fuego de fabricación casera, que aparentemente el muchacho tenía problemas maritales porque él les indicó que estaba casando a una persona que estaba con su pareja y él pensaba que era el señor y que se había equivocado, que la entrada del sitio, de la casa era de arena tipo trilla, que habían varias casas, lo demás son como tipo granja y hay postes públicos con iluminación, que el chopo es de fabricación casera, que el acta policial se levanta a las 3:00 de la mañana, que el acta de Inspección Técnica se levanta después, primero se levanta el Acta Policial, se va posteriormente al sitio a levantar el acta de Inspección Técnica, que la víctima estaba supuestamente con dos señoras más pero éstos se retiraron antes de hacer la denuncia por cuanto el denunciante al momento de hacer la denuncia que se acerca a la comisión estaba solo, que él les indicó que las personas que estaban con él las había dejado en otra parte por temor a que les pasara algo, que según la víctima cuando llega al punto donde ellos estaban presumía que habían transcurrido como 40 minutos, que a la casa del adolescente fueron con el carro del señor y una patrulla, que él llegó y tocó la corneta, porque cuando llevó a la muchacha así fue que salió el muchacho y efectivamente salió el muchacho, que en la inspección no logró observar ningún objeto de interés criminalístico, solo se deja constancia de las características de la vivienda, que había monte en el sitio donde se encontraba la vivienda, que no se fijo fotográficamente porque eso lo hace el técnico.
La declaración de este funcionario por provenir de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública, y por tratarse de uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, acreditan que el adolescente acusado fue aprehendido por este funcionario luego de que fuera señalado por la víctima de que el mismo presuntamente lo había despojado de Bs. 80,00 luego de que lo amenazara con un arma de fuego, así mismo, que el momento de la aprehensión del acusado, éste estaba en poder de la cantidad de Bs. 40,00 y de un arma de fabricación casera, sin embargo, esta declaración no es suficiente para establecer un vínculo del acusado con el hecho que se le imputa, pues a pesar de que claramente este funcionario dejó ver en su declaración que la aprehensión del acusado se efectuó por un señalamiento que hiciere la víctima en su contra, en el juicio oral y reservado no se contó con la declaración de ésta la cual para todos los miembros del Tribunal Mixto resultó necesaria para ser esclarecidas circunstancias presentadas en el debate, tal y como más adelante se referirá en esta sentencia, de forma tal que se hubiese generado la convicción en la mente de los miembros del Tribunal de que el acusado efectivamente fue el autor de los hechos que se le imputaron.
Por otra parte, el funcionarios BRAYAN LENIN OLIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.281.949, debidamente juramentado luego que se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 20-02-2010, la cual reconoció como suya una de las firmas que aparecen al pie de la misma manifestó: “Nos encontrábamos en un punto de control porque estábamos comisionados por la superioridad por el Gobernador del Estado, para garantizar la seguridad, en el punto de control se nos acerca un ciudadano algo nervioso y nos indicó que realizó una carrera a una muchacha y cuando la dejó, se acercó un muchacho lo apuntó con un arma y lo amenazó de muerte y le quito 80 bolívares fuerte, nos trasladamos con el ciudadano al sitio y a lo que llegamos la víctima tocó corneta y salieron dos personas y luego muchacho con groserías, al revisarlo portaba un arma de fuego de tipo casera y 40 bolívares, lo aprehenden y se llamó a su mamá porque era un adolescente”.
Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las preguntas que se les hicieren las partes y el Tribunal que la víctima informó que le habían quitado 80 bolívares fuertes, que cuando llegaron a la vivienda salieron dos personas mayores y después el muchacho en actitud nerviosa, y cuando los vio se sorprendió, que al muchacho se le incautó un billete de 20 y dos de 10 y un arma de fuego, que desde el momento que se practica la aprehensión al momento que ocurrieron los hechos fue en flagrancia porque fue cerca del punto de control, como de 3 a 4 minutos de haber ocurrido el robo, que se fueron inmediatamente y para llegar a la vivienda tomó como 3 a 4 minutos, que ellos fueron al lugar y después fueron al comando a levantar la denuncia, que eso fue como a las 2:00 de la mañana y que estuvieron como hasta las 3:30 de la mañana, que el único testigo fue el denunciante, que la víctima les señaló que habían 3 personas en el carro pero él las dejó y luego llegó solo al comando, la víctima dijo que lo habían despojado de un dinero, que no recordaba si la víctima era pirata o de alguna línea de transporte en particular, que de la casa salió una persona masculina y una femenina, que eso fue el 20-02-2010, que la víctima dijo que una señora que él llevaba le dijo que le iba a dar más dinero para que se desviara y que la dejara en su casa y al dejarla de esa misma casa salió el sujeto y lo apuntó con un arma despojándolo de Bs. 80, que él salio del sitio y se les acercó a denunciar lo que le había pasado, que lo víctima dijo que lo había amenazado con una pistola, que al momento de revisar al muchacho se le incautó un arma de fuego de tipo casera, de tipo chopo con cacha de madera y un billete de veinte y dos de diez.
La declaración de este funcionario por provenir de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública, y por tratarse de otro de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, y coincidir con lo señalado por el funcionario YOBER ADELSIS HERNÁNDEZ MARQUEZ, acreditan que el adolescente acusado fue aprehendido por estos funcionario luego de que fuera señalado por la víctima de que el mismo presuntamente lo había despojado de Bs. 80,00 luego de que lo amenazara con un arma de fuego, así mismo, que el momento de la aprehensión del acusado, éste estaba en poder de la cantidad de Bs. 40,00, dos billetes de Bs. 10,00 y uno de Bs. y un billete de Bs. 20,00, así como de un arma de fabricación casera, sin embargo, esta declaración al igual que la del prenombrado funcionario tampoco es suficiente para establecer un vínculo del acusado con el hecho que se le imputa, pues a pesar de que claramente estos funcionarios dejaron ver en su declaración que la aprehensión del acusado se efectuó por un señalamiento que hiciere la víctima en su contra, en el juicio oral y reservado no se contó con la declaración de ésta la cual para todos los miembros del Tribunal Mixto resultó necesaria para ser esclarecidas circunstancias presentadas en el debate, tal y como más adelante se referirá en esta sentencia, de forma tal que se hubiese generado la convicción en la mente de los miembros del Tribunal de que el acusado efectivamente fue el autor de los hechos que se le imputaron.
Por lo que respecta a la declaración del funcionario JIMMY JOSÉ GIL ABREU, titular de la cédula de identidad N° 17.735.280, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este debidamente juramentado se identificó luego de que se le puso de manifiesto el Acta Policial, de fecha 20-02-2010, la cual reconoció como suya una de las firmas que aparecen en la misma, al expuso: “Fuimos a un operativo de comando táctico ordenado por el Gobernador, teníamos un puesto de control y se nos acercó un ciudadano que trabaja en la ruta de carritos de la curva a la concepción y que lo habían robado cuando llevaba a una muchacha que le canceló algo más para que se desviara de la ruta y la dejara en el frente de su casa, al momento de dejar a la muchacha, un muchacho lo apuntó con un arma y lo despojó de 80 bolívares fuerte, fuimos con la víctima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y al llegar salió al sitio salió el muchacho con dos personas más y al revisar al muchacho se le incauto 40 bolívares y un arma de fuego tipo casera”.
Al ser interrogado entre otras cosas dio a entender con las preguntas que se les hicieren las partes que la víctima instantáneamente al momento de salir el muchacho lo identificó, que se le incautó al joven 40 bolívares fuerte y un arma, que la víctima por la oscuridad no identificó el tipo de arma, lo que dijo fue que tenía una pistola, que al momento de llegar al sitio el muchacho llegó alterado y al momento que observó la autoridad se puso nervioso, no pensó que ellos estaban allí, que la víctima les indicó que había sido objeto de robo, que la víctima llega al punto de control solo, que la incautación del dinero fue en el lugar donde se produjo el robo, que lo revisó el oficiar Mayor y le incautó el dinero, un billete de veinte y dos billetes de 10 y un arma casera, que él estaba en la unidad como a dos metros y desde allí vio la incautación, que el único testigo fue la víctima, que cuando ellos llegaron salieron dos señoras mayores de edad y después salió el acusado, que el arma se le incautó del lado izquierdo, que es mucha la diferencia entre un arma casera y una pistola, pero la víctima en ese momento no se va a poner a revisar si está cargada o no o si es una pistola o un chopo, que la víctima llegó sola, que no recordaba si tenía señalización especifica de la línea de transporte, que era de la ruta curva la concepción, que el muchacho se portó tranquilo, que él dijo que la novia le estaba pegando cacho y por eso tomó esas atribuciones.

La declaración de este funcionario por provenir de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública, y por tratarse de otro de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, y coincidir con lo señalado por los funcionaris YOBER ADELSIS HERNÁNDEZ MARQUEZ y JIMMY JOSÉ GIL ABREU, acreditan que el adolescente acusado fue aprehendido por estos funcionario luego de que fuera señalado por la víctima de que el mismo presuntamente lo había despojado de Bs. 80,00 luego de que lo amenazara con un arma de fuego, así mismo, que el momento de la aprehensión del acusado, éste estaba en poder de la cantidad de Bs. 40,00, dos billetes de Bs. 10,00 y uno de Bs. y un billete de Bs. 20,00, así como de un arma de fabricación casera, sin embargo, esta declaración al igual que la de los prenombrados funcionarios tampoco es suficiente para establecer un vínculo del acusado con el hecho que se le imputa, pues a pesar de que claramente estos funcionarios dejaron ver en su declaración que la aprehensión del acusado se efectuó por un señalamiento que hiciere la víctima en su contra, en el juicio oral y reservado no se contó con la declaración de ésta la cual para todos los miembros del Tribunal Mixto resultó necesaria para ser esclarecidas circunstancias presentadas en el debate tal y como se señalará más adelante en esta sentencia, de forma tal que se hubiese generado la convicción en la mente de los miembros del Tribunal de que el acusado efectivamente fue el autor de los hechos que se le imputaron.
Por otra parte, en el juicio Oral y Reservado se contó igualmente con la declaración del experto YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad 14.206.860, quien debidamente juramentado señaló: “El primer documento que se me muestra, posee mi firma y el sello del departamento, examen pericial de reconocimiento a unas piezas bancarias, signadas con el No. DIP-DC-0181-10, de fecha 23-02-10, se perita previa solicitud de la Fiscalia 31° del Ministerio Publico, según causa numero 24-F31-0058-10, las evidencias fueron suministradas por el inspector Silvio Morillo. En el numeral uno se menciona una pieza bancaria con apariencia de billete, presenta en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la esfinge de LUISA CASERES DE ARISMENDI, dicha pieza presenta el serial E88709937. En el segundo numeral se hace mención es una pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad terracota, presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la finge de GUACAIPURO, perteneciente a la denominación de diez bolívares, presentando los seriales No. A10352665 Y G24737899. El dictamen pericial es para determinar si las piezas bancarias son autenticas, utilizando para su comprobación el instrumental adecuado como lo son lupas de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta, iluminación frontal, siguiendo el método de mensura de los caracteres tipográficos previo análisis de las características de individualidad presentes en las piezas debitadas. Ya para concluir se determina que las piezas son autenticas y de libre circulación y asciende a la cantidad de cuarenta bolívares, se devuelven las evidencias al departamento de Investigaciones Penales y firman mi persona y el oficial EDIXON QUINTERO. El segundo documento reconozco mi firma y ser trata del sello del departamento se trata de un dictamen policial de identificación mecánica y funcionamiento de arma de fuego, signada con el No. DIP-DC-Nro. 0180-10, se perita según solicitud de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico. La evidencia fue suministrada por el Inspector Silvio Morillo y las características son las siguientes: Una escopeta de fabricación artesanal y se laboran de manera ilícita, este tipo de arma se labora en un taller un torno y se laboran muy similares a las armas de fuego normales, no posee marca, es diseñada para percutir cartuchos 38 (8,9mm) niquelada, con parcial signos de descomposición de metal por la acción de agentes externos, presenta cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura, disparador, la longitud total del arma de fuego es de 18cm, este tipo de arma solo dispara una munición para ser disparada y luego debe ser reabastecida con una nueva munición, no presenta campo, no presenta estrías, la empuñadura es elaborada artesanalmente en madera de color marrón con cubierta de barniz, no presenta seriales, es de fabricación ilícita, la conclusión, esta arma presenta las características propias de un arma de fuego del tipo escopeta, de fabricación artesanal, su funcionamiento mecánico es correcto, es decir que esta arma esta en capacidad de disparar las municiones que se le suministran y pudiera causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasantes producidas por los proyectiles disparados con la misma; se devuelven la evidencia al departamento de objetos recuperados de esta división. Es todo”.
Al ser interrogado por las partes entre otras cosas dio a entender al responder las preguntas que se le hicieren que se trataba de un arma de fuego, por que al momento de la peritación pudo percutir cualquier proyectil que le fuera suministrado, presentaba empuñadura, cañón, cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, disparador, que al ser utilizada puede intimidar a cualquier persona, y ser sometido por que presenta una empuñadura, armazón y presenta todas las características similares a un arma de fuego normal, y puede producir lesiones e incluso la muerte, que está en la capacidad de percutir las municiones que se metan en la recamara, de calibre No 38 o 8,9mm, y que su funcionamiento mecánico, y en vació era correcto, que la diferencia entre el arma que se le hizo le experticia con una pistola es que se menciona como un arma de fuego tipo escopeta, por que presenta la característica de una escopeta de tipo abisagrada, las escopeta de fabricación industrial vienen abisagradas, se pueden doblar, por eso se describe así a diferencia de la pistola que tienen en su interior una recamara que se hace de atrás hacia delante, que el arma era niquelada con signo de descomposición de metal, color marrón que se oxida, que con la experticia a las piezas bancarias no se puede llegar a la conclusión de que pertenece a alguna persona en particular
La declaración de este experto, por provenir de un funcionario con conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar reconocimientos a objetos y concluir el tipo de que se trata, acredita la existencia del arma de fuego, de fabricación casera así como el dinero que le fue incautado al acusado al momento de su detención, para un total de Bs. 40,00, lo que corrobora lo señalado por los tres funcionarios que aprehenden al acusado, más sin embargo, esta prueba tampoco suple la deficiencia generada por las declaraciones de los funcionarios YOBER ADELXY HERNANDEZ MARQUEZ, BRAYAN OLIVERO y JIMMY GIL, en cuanto a poder crear un vínculo entre el acusado y los hechos que fueron denunciados por la víctima, cuya declaración todos los miembros del Tribunal Mixto estimaron necesaria para que fueran esclarecidas circunstancias presentadas en el debate tal y como se señalará más adelante en esta sentencia, de forma tal que se hubiese generado la convicción en la mente de los miembros del Tribunal de que el acusado efectivamente fue el autor de los hechos que se le imputaron.
En lo atinente a la documental consiste en el acta policial de fecha 20-02-1020, cursante en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, donde consta la aprehensión del adolescente, la misma se aprecia y valora por el Tribunal, ya que a pesar de no ser alguno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme a la misma norma, es posible incorporar otros documentos al juicio cuando las partes y el Tribunal no se opongan a ello, lo que se verificó en esta caso, y acredita lo mismo que las declaraciones de los funcionarios que los suscriben tal como antes se indicó, prueba que tampoco suple la deficiencia generada por las declaraciones de los funcionarios YOBER ADELXY HERNANDEZ MARQUEZ, BRAYAN OLIVERO y JIMMY GIL, en cuanto a poder crear un vínculo entre el acusado y los hechos que fueron denunciados por la víctima, cuya declaración todos los miembros del Tribunal Mixto estimaron necesaria para que fueran esclarecidas circunstancias presentadas en el debate tal y como se señalará más adelante en esta sentencia, de forma tal que se hubiese generado la convicción en la mente de los miembros del Tribunal de que el acusado efectivamente fue el autor de los hechos que se le imputaron.
Por lo que respecta al acta de Inspección Técnica, de fecha 20-02.2010, inserta al folio seis (06) de la causa, suscrita por el funcionario Yover Hernández, la misma es valorada por el Tribunal pues con base en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es de los documentos que pueden ser leídos en el juicio y acredita la existencia del lugar de los hecho, pero nada aporta para establecer responsabilidad penal del acusado por los hechos que se le imputaron.
En cuanto al Dictamen Pericial de Reconocimiento, No. DIP-DC-0181-10, de fecha 23-02-2010, suscrito por los funcionarios Yenfry Glasgow y Edinxon Quintero, practicado a tres piezas bancarias, dos (02) de la denominación de Bs. 10,00 y una (01) de la denominación Bs. 20,00 y el Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y funcionamiento de arma de fuego, No. DIP-DC-0180-10 de la misma fecha, suscrita los funcionarios Yenfry Glasgow y Edinxon Quintero, practicado a una arma tipo escopeta de fabricación artesanal ilícita, cursantes en los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) de la causa, los mismos son valorados por el Tribunal pues con base en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, son documentos que pueden ser leídos en el juicio y acreditan lo mismo que acreditara la declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, uno de los expertos que los suscriben y quien declarara en el juicio, por lo que solo acreditan la existencia del arma y dinero incautado al acusado al momento de su detención, más sin embargo, estas pruebas tampoco suplen la deficiencia generada por las declaraciones de los funcionarios YOBER ADELXY HERNANDEZ MARQUEZ, BRAYAN OLIVERO y JIMMY GIL, en cuanto a poder crear un vínculo entre el acusado y los hechos que fueron denunciados por la víctima, cuya declaración todos los miembros del Tribunal Mixto estimaron necesaria para que fueran esclarecidas circunstancias presentadas en el debate tal y como se señalará más adelante en esta sentencia, de forma tal que se hubiese generado la convicción en la mente de los miembros del Tribunal de que el acusado efectivamente fue el autor de los hechos que se le imputaron.
Se deja constancia que el Tribunal no valora la declaración del ciudadano víctima JHONATAN JOSE LUGO ACOSTA, pues se prescindió de la misma pues no fue posible ubicarla ni por este Tribunal, ni por funcionarios policiales comisionados para ellos, agotándose su notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal para su comparecencia al juicio sin contar con la misma, así mismo que tampoco se valora la declaración del experto EDIXON QUINTERO, pues el Fiscal del Ministerio Público desistió de la misma por cuanto el funcionario Yenfry Glasgow había declarado sobre los informes periciales que éste suscribe

Ahondando mayormente en los fundamentos de derecho de esta decisión, este Tribunal Mixto estima que en la presente causa las pruebas presentadas por la Vindicta Pública a pesar de haber sido suficientes para demostrar la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN JOSE LUGO ACOSTA, sin embargo no lo fueron para demostrar sin lugar a dudas la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:


“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.


El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Ahora bien, en el juicio celebrado se presentaron circunstancias, que hicieron que para el Tribunal Mixto que conoció de la misma, la declaración de la víctima fuera indispensable en el juicio de tal manera que ésta ratificara su denuncia y el señalamiento que hiciere en contra del acusado como la persona que lo había interceptado cuando se desplazaba en un vehículo que utilizaba para laborar en transporte público, y quien lo había sometido con un arma de fuego, despojándolo de la cantidad de Bs.80,00, en razón de que en el juicio celebrado fueron ventiladas situaciones que se encuentran fuera de toda lógica, las cuales no pudieron ser aclaradas por la falta de la declaración de la víctima de autos.
Es así, que la circunstancia de que la víctima regresara al lugar donde supuestamente fue sometida y que al arribar al sitio su agresor le hubiera hecho frente sin más ni más, fue visto por todos los miembros del Tribunal como algo fuera de la lógica y de lo normal.
Por otra parte, también llamó la atención al Tribunal Mixto, el que los funcionarios aprehensores que declararon en el juicio señalaron que la víctima llegó sola al lugar donde sucedieron los hechos y que ellos permanecieron escondidos a la espera de que saliera el presunto autor de los hechos, circunstancia que también contradice las reglas de la lógica aplicadas por los miembros del Tribunal Mixto.
De igual modo, a pesar de que los funcionarios aprehensores del acusado todos coinciden al declarar que la víctima les denunció los hechos de los que fue objeto y les señaló que había sido despojado de Bs. 80,00, todos también coinciden en que al acusado se le incautó al momento de su detención solo la suma de Bs.40,00, otra razón por la cual la declaración de la víctima fue necesaria en este caso para crear en la mente de los miembros del Tribunal Mixto la total convicción de que el acusado de autos efectivamente despojó a la víctima de Bs.80,00 luego de haberla sometida con un arma de fuego de fabricación casera, motivo por el cual con el voto unánime de los miembros del Tribunal Mixto llamado a conocer de esta causa, se debe declarar la inculpabilidad del acusado por los hechos que se le imputaron y que guardan relación con esta causa.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se declara la inculpabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-07-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de Luis Angel Labarca y Luz Marina Boscan, manifiesta trabajar en una bloquera, residenciado en (SE OMITE) quien fue acusado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN JOSE LUGO ACOSTA y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no obstante como quiera que este Tribunal tiene conocimiento que al mismo se le sigue una causa penal ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde está sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, no se acuerda su LIBERTAD desde esta misma fecha y se ordena su REINGRESO a la Casa de Formación Cañada II, a la orden del precitado juzgado.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.

CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la misma no estuvo presente en ninguna de las audiencias desarrolladas en el juicio llevado a cabo en esta causa, por no haber sido posible ubicarla por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por intermedio de la policía, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, trámite procesal que estima este Tribunal resulta urgente cumplir, para garantizar el debido proceso de la acusada, sin mayores dilaciones.

Se deja constancia que el resto de las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia de culminación del juicio en la que fuera dictada la parte dispositiva de esta sentencia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 42-10.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


YESIKA MARIA MARIN TERAN EDIXON MANUEL AZUAJE GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO


MEMA
CAUSA N° 1U-375-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 42-10.
LA SECRETARIA


ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO