REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, once (11) de agosto de 2010
200º y 151º
Causa Nº 1M-389-10 Decisión Nº 15-10
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD MEDINA, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 420, ordinal 2° eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE PETIT PIÑUELA, en el cual señala que estando dentro del lapso legal que establece el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como nuevas pruebas las testimoniales de los ciudadanos ELUZ BELMARIS OLANO URDANETA, a quien menciona doblemente en su escrito.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento ante dichos observa:
Tal y como se constata de auto de fecha doce (12) de julio de 2010, que cursa en el folio doscientos treinta y seis (236) de la causa, en esa misma fecha, este Tribunal procedió a fijar como primera oportunidad legal para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Mixto en esta causa, el día dos (02) de agosto de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30am).
Es así, que en fecha nueve (09) de agosto de 2010, tal y como se verifica de acta que cursa desde el folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y siete (277) del expediente, ante la falta de participación ciudadana para conformar el Tribunal Mixto que debía conocer de esta causa, se procedió a constituir de forma Unipersonal el Tribunal que conocerá de esta causa y nuevamente se fijó como oportunidad procesal para celebrar el juicio Oral, Reservado y Mixto en este asunto penal, el día veintiocho (28) de septiembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00am).
En este sentido, tal y como se desprende de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, observable en el folio doscientos setenta (270) del expediente, en fecha seis (06) de agosto de 2010, la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, interpuso su escrito contentivo de la solicitud que antecede, señalando que la misma estaba dentro del lapso legal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, dado que el precitado artículo señala que el imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, este Tribunal debe concluir que la anterior solicitud fue presentada EXTEMPORANEAMENTE por parte de la defensa del acusado, ya que la misma fue interpuesta en fecha seis (06) de agosto de 2010 y el juicio Oral, Reservado y Mixto en esta causa fue fijado en la primera oportunidad mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2010, lo que a todas luces evidencia la extemporaneidad de la petición en referencia, lo que lleva a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la misma.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se admita como nueva prueba la declaración de la ciudadana ELUZ BELMARIS OLANO URDANETA, por ser EXTEMPORANEA dicha petición.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546 y 586 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1242-10
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA/
CAUSA N° 1M-389-10