REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000092
ASUNTO : VP11-D-2008-000092
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL
VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día veintiséis (26) de julio de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día cinco (05) de abril de 2008, se presentaron la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la ciudadana VICTORIA AGUILAR, en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial N.05, departamento Valmore Rodríguez, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, quien era padrastro de la referida adolescente, debido a que éste había abusado sexualmente de la aludida adolescente en varias oportunidades, indicando que en ese día (05/04/2008) había ocurrido nuevamente este hecho, señalando también que no se había denunciado antes por las amenazas de muerte proferidas por dicho ciudadano en contra de la adolescente, señalándole a ésta que también mataría a su progenitora; y en razón de ello, funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, se trasladaron hasta la residencia familiar, en compañía de la víctima, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y de su progenitora, ciudadana VICTORINA AGUILAR, y una vez en el sitio, la víctima señaló al ciudadano IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, quien se encontraba en el inmueble, de ser el autor de los abusos sexuales cometidos en su contra, procediendo la comisión policial a practicar la aprehensión del mismo, y como consecuencia de ello, el día 07/04/2008, fue presentado el prenombrado ciudadano ante el Juzgado Quinto de Control de la jurisdicción ordinaria, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con sede en Cabimas, precalificando la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicitando como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Sin embargo, en la audiencia celebrada se encontraba presente la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien al serle concedido el derecho de palabra manifestó los siguiente: “bien, este mi mamá, este quiere retirar la denuncia del acusado, primero porque lo que dije era mentira, la carta también era mentira, para que ellos se dejaran, es todo”. Por tal motivo, el referido Tribunal procedió a decretar la comisión del delito en audiencia, considerando que se estaban frente al delito de Falso Testimonio, tipificado en el artículo 248 del CÓDIGO PENAL, ordenando en la misma Sala la aprehensión de la adolescente YORSELI GONZÁLEZ, a través de funcionarios pertenecientes a la Guardia nacional, así como la remisión de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, a los fines de la presentación de dicha adolescente ante la jurisdicción especializada, correspondiendo el conocimiento respectivo al Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes, celebrándose dicha audiencia el día 08/04/2008.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por la imputada el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTORA del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada a la referida adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de seis (06) meses.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a la aludida adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los que no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva. Así mismo, se instruyó a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de su Abogada Defensora y debidamente asistida por ésta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que en fecha 05/04/2008 la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Valmore Rodríguez, recibió denuncia formulada por la ciudadana VICTORIA AGUILAR, en relación al abuso sexual del cual fue víctima su hija, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien fue entrevistada al respecto por el mencionado organismo, sosteniendo lo afirmado en la denuncia formulada, y posteriormente, en audiencia oral realizada en fecha 07/04/2010 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la aludida adolescente al ser escuchada como víctima del proceso, expresó que lo sostenido respecto al abuso sexual cometido en su contra por parte de su padrastro no era cierto, dando ello lugar a su aprehensión, y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta igualmente lo narrado por la representación fiscal como fundamento fáctico y jurídico de la acusación presentada, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendida para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad de la prenombrada adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su soporte de hecho y de derecho, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por la acusada de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En el escrito acusatorio presentado ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, se señaló como acción atribuible a la adolescente acusada, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; no obstante, durante su intervención en la audiencia preliminar la representación fiscal, modificó el referido tipo penal, acusando formalmente a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL, observando el Tribunal que este hecho punible fue el que inicialmente se atribuyó a la misma, en la audiencia oral celebrada como consecuencia de su presentación ante el Juzgado en fecha 08/04/2008, existiendo constancia en actas de la posterior imputación respecto al hecho delictivo primeramente señalado, valga decir, CALUMNIA, tal y como consta en el acta de fecha 21/01/2009, que riela a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente asunto penal, y en tal sentido, la Defensa durante su intervención en la audiencia no expresó objeción alguna, y antes, por el contrario, manifestó su conformidad con el cambio efectuado en cuanto al tipo penal. Y ASÍ SE DE ADVIERTE.
Por manera que, el despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, consagrado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL, el cual textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 242.
“El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto, o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión serpa de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte”
La norma anteriormente citada, refiere las diversas conductas que pueden dar lugar a la configuración del delito denominado Falso Testimonio, y en palabras de Grisanti, A. (2000), se incurre en este hecho, de tres formas:
a) Afirmando lo falso, diciendo que es cierto un hecho distinto a la verdad, narrando como verdadero un hecho no ocurrido, o señalando circunstancias que no se han dado;
b) Negando lo cierto, afirmando que no es cierto un acontecimiento realmente ocurrido; y
c) Callando total o parcialmente lo que sabe con relación a los hechos por los cuales es interrogado, guardando silencio acerca de algún hecho que conoce, y en general, diciendo que ignora lo que realmente le consta.
(Obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 2000)
En igual sentido, en opinión de Maggiore (S/F), citado por Grisanti, “la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe”; y así mismo, Carrara (SF) también referido por el autor primeramente nombrado, ilustra lo señalado al afirmar que “el criterio de la falsedad del testimonio no depende de la relación entre lo dicho y la realidad de las cosas, sino entre lo dicho y el conocimiento del testigo”.
Igualmente enseña Grisanti, (ob. cit.) que el objeto pasivo de tutela en este delito es el interés por la certeza de las declaraciones de los testigos en los juicios, partiendo de que, para la correcta administración de justicia se requiere la colaboración de los ciudadanos, y por eso se impone a éstos el deber de prestar sus testimonios ante la autoridad cuando se les solicite.
Ahora bien, en el caso de autos conviene acotar que, de acuerdo a lo narrado en el escrito acusatorio, en sintonía con las actuaciones que conforman la causa, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), inicialmente fue entrevista ante la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Valmore Rodríguez, en fecha 05/04/2008, con ocasión a la denuncia previamente formulada en ese organismo por su progenitora, ciudadana VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR, manifestando dicha adolescente haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, ciudadano IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA; no obstante ello, en fecha 07/04/2008, durante la celebración de audiencia oral con ocasión de la presentación del aludido ciudadano ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del sistema ordinario, dicha adolescente fue escuchada en su condición de víctima del proceso, manifestando que lo que había afirmado respecto a dicho ciudadano era mentira, dando lugar esta situación a la petición formulada por la Fiscal 43° del Ministerio Público, tendente a la declaratoria del delito en audiencia, siendo ello resuelto por el órgano jurisdiccional, al decretar la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por parte de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y ordenar la remisión de las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, para su presentación ante el Juzgado respectivo, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en fecha 08/04/2008 respecto a dicha adolescente, en la cual se el despacho fiscal le imputó formalmente el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, acordándose en consecuencia el procedimiento ordinario para el desarrollo de la investigación penal, y dictándose la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando sometida la adolescente en mención al cuidado y vigilancia de su tía, ciudadana YORMA ACURERO; y posteriormente, en fecha 21/01/2009, la adolescente acusada acudió ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, formalizándose su imputación por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del CÓDIGO PENAL, expresando la misma que había mentido en el juicio por amenazas de un Abogado y de la familia del acusado, ciudadano IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, afirmando que éste había abusado sexualmente de ella.
Sobre el particular, los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por ésta en la audiencia preliminar, efectivamente configuran la existencia del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por cuanto con el testimonio rendido por dicha adolescente ante el Juzgado de Control de la jurisdicción penal ordinaria, en el marco de la audiencia oral llevada a cabo el día 07/04/2008 con relación al ciudadano IVAN FERNÁNDEZ, ésta desmintió su dicho inicial como víctima de los hechos, presuntamente cometidos por el imputado IVAN FERNÁNDEZ, al afirmar que éstos no eran ciertos. Sin embargo, la responsabilidad penal de dicho ciudadano fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, órgano jurisdiccional que conoció del proceso seguido al prenombrado ciudadano, al considerarlo culpable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), condenándolo a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días, más las accesorias de Ley, según sentencia unánime proferida por dicho Tribunal en fecha 28/06/2010, actuando en forma mixta, tal y como se desprende del acta que corre inserta a los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) del presente asunto, consignada por la Defensa mediante escrito presentado previa celebración de la audiencia preliminar que dio origen al presente fallo.
En base a lo antes expuesto, se determina la existencia del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales el acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“… los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira , una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N.242, de fecha 15/02/2007. Ponente: Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE)
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los referidos criterios jurisprudenciales, toda vez que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistida en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó el dictamen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, considerada por el ente fiscal proporcional, idónea y necesaria en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por la acusada; y en este sentido, la Defensa realizó algunos planteamientos orientados a la reconsideración sobre el tipo de sanción requerida, refiriendo, entre otras circunstancias, que resultaba procedente decretar a la adolescente una medida sancionatoria menos gravosa, tomando en consideración la forma como ocurrieron los hechos, y la posición en la cual se encontraba su defendida, quien fue presionada tanto física como moralmente, por parte de su progenitora, y luego por el Abogado del acusado y por familiares de éste, ya que perteneció durante un tiempo a esa familia, logrando influenciarla para que cambiara lo que había manifestando en el cuerpo policial, señalando también que en el juicio ella declaró y aceptó haber mentido, expresando como fueron realmente los hechos, resultando condenado su agresor, razón por la cual, solicitó al Tribunal que tomara en cuenta tales circunstancias para imponer la sanción.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional, la acusada de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL, el cual se materializó cuando la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) rindió declaración ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la jurisdicción penal ordinaria, desmintiendo lo declarado ante la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Valmore Rodríguez, despacho ante el cual expresó haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, ciudadano IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, al ser entrevistada, debido a la denuncia formulada ante dicho organismo por su progenitora, ciudadana VICTORIA AGUILAR, dando ello lugar a la orden emitida por dicho Tribunal tendente a su aprehensión, y a la remisión de actuaciones al despacho fiscal correspondiente, el cual a su vez presentó a dicha adolescente ante este órgano jurisdiccional, determinándose posteriormente la responsabilidad penal de dicho ciudadano en los hechos punibles por los cuales fue denunciado, traduciéndose la conducta ejecutada por la aludida adolescente en una acción delictiva, en tanto y en cuanto, admitió ante el órgano jurisdiccional, haber mentido respecto a los hechos; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia preliminar su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a los elementos de convicción existentes en el asunto, indicados por el Ministerio Público en la acusación, y expuestos en la audiencia preliminar; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena encuentra su justificación para la regulación legal, en la confianza que existe en la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de quienes acuden ante los órganos jurisdiccionales, en aras de la correcta administración de justicia, viéndose ésta afectada cuando los dichos de estas personas no resultan verdaderos; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, la acusada de autos responde como autora del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en tanto y en cuanto, la misma admitió haber mentido en los dichos afirmados inicialmente ante el cuerpo policial por el que fue entrevistada, y luego, ante el Juzgado de Control en el que declaró en calidad de víctima, generando con esta conducta dudas en relación a los hechos que se denunciaron y a las responsabilidades penales que de éstos se derivaban; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó para la adolescente acusada, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, tal y como fue requerido en el escrito acusatorio presentando ante el Juzgado; por su parte, la Defensa requirió una sanción menos gravosa al considerar que si bien la adolescente había mentido sobre los hechos, ello ocurrió como consecuencia de las presiones que sobre la misma se ejercieron por parte del imputado, sus familiares y el Abogado que lo defendía, destacando el hecho de que luego de la celebración del juicio oral correspondiente respecto al mismo, se determinó su responsabilidad penal en la comisión del delito de Abuso Sexual contra la adolescente de autos, requiriendo en este sentido que ello se considerara para determinar la sanción a imponerle. Al respecto, estima quien decide que las particulares condiciones en las que el delito se produjo, y la situación de la adolescente como víctima del proceso penal seguido al ciudadano IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, no pueden ser ignorados del análisis tendente a la escogencia de la medida sancionatoria que corresponde a la acusada, considerando en tal sentido, que la finalidad de la sanción puede alcanzarse con el dictamen de una obligación diferente a la requerida por el Ministerio Público, y en tal sentido, es pertinente decretar la medida de Amonestación como sanción definitiva a la adolescente, y no la Imposición de Reglas de Conducta, tomando en cuenta además que a lo largo del proceso penal la adolescente ha continuado con su actividad académica, y tiene su domicilio procesal fuera del Estado Zulia, señalando que este cambió también obedeció a los problemas surgidos como consecuencia del proceso penal, razón por la cual, considerándose idónea para la adolescente, y proporcional a los hechos admitidos, se impone como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 623 de dicha Ley; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la acusada de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose sometida además a la privación de libertad como medida cautelar, toda vez que, en fecha 08/04/2008 le fue decretada la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tía, ciudadana YORMA ACURERO, siendo posteriormente declarada en estado de rebeldía, ordenándose su ubicación inmediata, y luego su captura, frente a lo cual la misma se presentó voluntariamente ante el Juzgado, realizándose audiencia oral en la cual se le impuso la medida establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, evidenciándose en consecuencia, que la adolescente acusada está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que la acusada de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal, por lo que, la posición asumida es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, se observa que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue sometida a evaluación psicológica por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en cuyo contenido se refirió lo siguiente: “…EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que la ciudadana: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), posee un nivel de inteligencia normal promedio, evaluado mediante la aplicación de Test Raven y Bender de Inteligencia, ubicándose en un cociente intelectual de 97. Sexualidad: Adecuada. Orientación: Buena. Organicidad: Sin evidencias aparentes. Área emocional Social: Luce como una joven tímida, aprehensiva, insegura y llena de temores. CONCLUSIÓN: SINDROME DE VIOLENCIA SEXUAL EN SU CONTRA POR PARTE DE SU PADRASTRO…” (Folio 54). En consecuencia, frente al resultado de la evaluación practicada, este elemento también fue ponderado a los efectos de la petición respecto a la sanción, tanto por el Ministerio Público como por la defensa, como se dejó plasmado en sus respectivas intervenciones en la audiencia, y para modo del análisis que este órgano jurisdiccional debe realizar acerca de la viabilidad de la sanción en el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar dictada en fecha 27/05/2010, con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida contenida en el literal “b”, artículo 582 de dicha Ley, quedando la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sometida al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el despacho fiscal; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTORA del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; IV.- SE DECRETA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE DECRETA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “b” de la Ley especial que regula esta materia, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo ejecute la sanción impuesta; V.- SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-026-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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