REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000187
ASUNTO : VP11-D-2008-000187
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO ROBERTIS.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día doce (12) de agosto de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día seis (06) de julio de 2008, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se suscitó una pelea entre las ciudadanas MARÍA HERRERA y LEXY ESCOBAR, siendo esta última progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), teniendo lugar este hecho frente a la residencia que habitan el ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO ROBERTIS y la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que, las personas que residían en dicho inmueble salieron a la calle para ver lo que pasaba, y seguidamente el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) tomó varias botellas de vidrio y las lanzó hacia donde estaban las personas observando, logrando alcanzar uno de estos objetos a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA, causándole contusión a nivel de la nariz, mientras que otra de las botellas alcanzó al ciudadano ADELIS CAMACARO, ocasionándole un hematoma de color morado claro y una excoriación en región escapular izquierda, razón por la cual, las víctimas de lo ocurrido se dirigieron a la sede de la Policía Municipal de Lagunillas para interponer la correspondiente denuncia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como AUTOR del mismo, en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO ROBERTIS.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO ROBERTIS; y de igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido adolescente la sanción de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en lugar de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de dicha Ley, la cual fue requerida como sanción definitiva en el escrito acusatorio, por el lapso de seis (06) meses, argumentando a tal fin, entre otras circunstancias, el desinterés demostrado por las víctimas del proceso.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos; sin embargo, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en la audiencia, debido a la ausencia de las víctimas en la audiencia celebrada. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL Defensora Pública Penal Segunda, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. Al respecto, la acusación presentada por el Ministerio Público, precisa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), causó heridas a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA y al ciudadano ADELIS CAMACARO, mediante el empleo de objetos contundentes (botellas de vidrio) que lanzó hacia el lugar donde éstos se encontraban, en virtud de una discusión surgida entre las ciudadanas MARÍA HERRERA y LEXY ESCOBAR, esta última progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), traduciéndose los hechos que motivaron el procedimiento en un acto delictivo del que resultaron víctimas la mencionada niña y el prenombrado ciudadano, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta atribuida por el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en lo atinente a las lesiones ocasionadas a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) y al ciudadano ADELIS CAMACARO, víctimas del proceso, se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado a través del artículo 416 del CÓDIGO PENAL el cual textualmente consagra:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Doctrinariamente Grisanti A, H. (2000), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: Hernado Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela.)
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente los informes contentivos del resultado de reconocimiento médico legal realizado a las víctimas del proceso, efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el cual obra agregado a los folios diecinueve (19) y treinta y cinco (35) de este asunto, expresándose en los mismos lo siguiente:
En relación al ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO ROBERTIS:
“…El suscrito, Dr. Ramón Estrada, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, Cédula de Identidad N.5.178.879, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de ADELIS JOSE CAMACARO. Edad: 29 años. Cédula de Identidad N.14.902.706. De acuerdo con lo previsto en el artículo 209, ejusdem lo recibimos bajo juramento informamos: En el momento del examen, el día 08-07-08, efectuado en este servicio apreció: Hematoma morado claro y excoriación en región escapular izquierda. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en nueve días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: LEVES. El estado de salud anterior era bueno”
(Informe N.9700-169-2145, de fecha 09/07/2008. Folio 19).
En relación a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA 8ARTÍCULO 65 LOPNnA):
“…El suscrito, Dr. Mgs. Alfonso Socorro, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, titular de la Cédula de Identidad N.4.742.796, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Edad: 8 años. Cédula de Identidad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 209, ejusdem lo recibimos bajo juramento e informo: En el momento del examen, el día 08-07-08, efectuado en este servicio apreció: EXAMEN FÍSICO: Contusión en base de la nariz. LA RADIOGRAFÍA DE HUESOSO PROPIOS DE LA NARIZ, DEL 06-07-08, NO REVELA LESIONES ÓSEAS. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en cuatro días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”
(Informe N.9700-169-2154, de fecha 09/07/2008. Folio 35).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con el precepto legal trascrito, siendo que dicha acción afectó intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, tales como la salud y la integridad personal, y por cuanto los mismos acarrean consecuencias en el ámbito penal, se configura la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia del mencionado tipo penal, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:
“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y los referidos criterios jurisprudenciales, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó en el dictamen de la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en lugar de la sanción inicialmente requerida, siendo ésta la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de dicha Ley, considerando que dicha medida resultaba cónsona y proporcional frente a los hechos, y a las circunstancias asociadas con la ausencia de la víctima y su desinterés; y en este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue denunciado en fecha 07/06/2008, por la ciudadana LEIDY JOSEFINA CAMACARO ROBERTIS ante el Instituto de Policía del municipio Lagunillas, lo cual dio lugar a la orden de inicio de investigación emitida en fecha 10/07/2008 por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, refiriendo la aludida ciudadana en dicha denuncia que su sobrina, identificada como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), había sido agredida físicamente por el aludidos adolescente, con una botella, hiriéndola en la cara, a la altura de la nariz, y que de igual forma, su primo de nombre ADELIS CAMACARO fue herido en la espalda por la acción del adolescente, configurando estos hechos a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la salud como bien jurídico tutelado por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue denunciado ante un organismo policial, lo cual dio lugar al inicio de una investigación respecto al mismo, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a las víctimas del proceso, siendo posteriormente acusado por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber causado las lesiones que sufrieron tanto la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como el ciudadano ADELIS CAMACARO, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan su participación y responsabilidad penal en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el adolescente acusado admitió haber lesionado a las víctimas del proceso, al lanzar unas botellas contra la humanidad de éstos, que les causaron heridas, tal y como se evidencia del resultado de sus respectivos reconocimientos médico legales, verificándose la existencia de un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado fue denunciado ante el Instituto de Policía del municipio Lagunillas, resultando de ello un procedimiento que condujo a la acusación dirigida en su contra, por el delito de lesiones leves, no existiendo otras personas investigadas ni acusadas ante este Tribunal por este hecho, además del adolescente de autos, respondiendo como AUTOR del delito. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público requirió que el acusado fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debe el Tribunal estimar la petición fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, siendo la AMONESTACIÓN, una sanción de cumplimiento inmediato ante el Juzgado de Ejecución, traducida en una severa recriminación verbal dirigida al adolescente, medida ésta que, en opinión de quien juzga, resulta adecuada para el caso en concreto, considerando la entidad del delito, el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso penal, las incidencias que en el mismo surgieron con anterioridad a la audiencia preliminar que dio origen a esta resolución, y la necesidad de concientizar al adolescente acusado acerca de las consecuencias negativas derivadas de su conducta. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con quince (15) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto acudió tanto a los llamados del despacho fiscal, como a los requerimientos de este órgano jurisdiccional para cada uno de los actos celebrados, conociendo además las decisiones previamente emitidas en este asunto, el cual fue objeto de interposición del recurso de apelación, por manera que, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible intentar y menos aún concretar esta fórmula de solución del proceso, debido a la ausencia de la víctima del proceso en la audiencia preliminar, sin embargo, la actitud asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la sanción, es interpretada por quien decide como una muestra de su compromiso con el proceso penal en el cual se encuentra inmerso. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejando constancia que no existen en el asunto informes de ésta índole que puedan ser considerados a los efectos del análisis relativo a la sanción a imponer.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, tomando en cuenta que durante la audiencia preliminar, la representación fiscal modificó su petición escrita, en cuanto al decreto de medida cautelar para el adolescente acusado, alegando, entre otras circunstancias, el hecho de que éste había permanecido en libertad plena a lo largo del proceso, y que había acatado los llamados efectuados, demostrando con ello interés de someterse al mismo, expresando la Defensa su conformidad al respecto, este Tribunal, considerando el recorrido procesal que ha tenido la presente causa, tomando en cuenta que el adolescente ha estado presente en los actos procesales para los cuales fue convocada su presencia, sin que para ello mediara sujeción a medida de coerción alguna, estima inoficioso decretar medida cautelar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), teniendo en cuenta que frente a la comparecencia de dicho adolescente a todos los requerimientos efectuados, y dada la admisión de los hechos expresada en la audiencia preliminar, no es procedente establecer limitaciones en esta fase, tanto más, considerando la naturaleza de la sanción que le ha sido impuesta, resultando innecesario hacer uso de mecanismos coercitivos para lograr su cercanía con el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del ciudadano ADELIS JOSE CAMACARO, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias formales y materiales contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del ciudadano ADELIS JOSÉ CAMACARO; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- NO SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR ALGUNA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-029-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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