REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000043
ASUNTO : VP11-D-2010-000043

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADOS LUIS ADALBERTO FARELLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.857.978, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 130.402 y HAYDICETH MARGARITA ANDAZONA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.336.433, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 133.000, ambos con domicilio procesal ubicado en la avenida Andrés Bello, Centro Comercial Intercomunal (BP), piso # 2, local # 18, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MELIXI BEATRÍZ ALEMÁN NAVA

CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día once (11) de agosto de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día veintitrés (23) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, actuando en compañía de un funcionario adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, se encontraban en labores de investigación, a bordo de un vehículo particular, por las inmediaciones de la Invasión Simón Bolívar, con avenida 43, del municipio Cabimas, cuando fueron abordados por una persona que no aportó sus datos de identificación por temor a futuras represalias, señalando una vivienda ubicada por el sector mencionado anteriormente, construida con bloques sin frisos y cerca de alambre, donde se encontraban varias personas distribuyendo sustancia ilícita (droga), razón por la cual, los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de los ciudadanos FREDY JOSÉ YEDRA LIBORIO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.861.758 y OMAR JOSÉ QUEVEDO GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad número V-12.466.087, para que presenciaran el procedimiento policial que se practicaría en dicho inmueble, y una vez en la misma, la comisión policial fu recibida por la ciudadana ANA ALICIA ARAQUE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.244.410, quien manifestó ser propietaria de la vivienda, accediendo al libre acceso a su residencia, luego del requerimiento del organismo de investigación, ingresando tanto los funcionarios como los prenombrados ciudadanos; una vez en el interior de la misma, la comisión procedió a efectuar una inspección técnica del lugar, y en una de las habitaciones lograron incautar en la parte inferior de un gavetero, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, que luego de peritados resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de doscientos treinta y dos gramos (232 grs.), siendo dicho envoltorio encontrado entre las gavetas y el televisor; y como consecuencia de ello la comisión actuante procedió a practicar la aprehensión de las personas presentes en la residencia, quienes quedaron identificados como JOALIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ NAVA, de 22 años de edad, JOHANDRI JOSÉ RODRÍGUEZ NAVA, de 20 años de edad, LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ ARAQUE, de 20 años de edad, y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.369.972, lográndose también la incautación de dos (02) vehículos, uno clase Motocicleta, marca AVA, modelo Jaguar 150, color Negro, tipo Paseo, uso Particular, sin placas, año 2007, serial de la carrocería LBRSPKB0979011156, serial del motor SL162FMJ79011156; y otro, marca NEW JAGUAR, modelo 150, color Blanco, tipo Paseo, uso particular, placas AB8C62D, años 2008, serial de la carrocería LDXPCKL0581A07185, serial del motor XDL162FMJ08512952, encontrándose dichos vehículos aparcados en el porche de la vivienda en la cual se llevó a cabo el procedimiento; y de seguidas, la comisión policial procedió al traslado de las personas aprehendidas conjuntamente con lo incautado, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, siendo previamente provistos de sus derechos y garantías legales y constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuesen decretadas al referido adolescente las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de un (01) año cada una, en forma sucesiva, modificando de esta forma la sanción inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, siendo ésta la privación de libertad contenida en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de dos (02) años.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los que no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la naturaleza jurídica y entidad del delito objeto de la acusación fiscal. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de su Abogado Defensor y debidamente asistido por éste, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión.

En consecuencia, este Tribunal observa que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 23/02/2010 el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue detenido en un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, con apoyo de la Policía Municipal de Cabimas, dentro de una residencia, propiedad de la ciudadana ANA ALICIA ARAQUE FERNÁNDEZ, progenitora del aludido adolescente, toda vez que, un ciudadano no identificado, señaló a la comisión policial que en el inmueble donde se practicó el procedimiento se distribuían sustancias de consumo ilícito, estando el mismo ubicado en la Invasión Simón Bolívar con avenida 43 de la ciudad de Cabimas, incautándose como resultado de dicho procedimiento un envoltorio de material sintético de regular tamaño, de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, que luego de peritados resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de doscientos treinta y dos gramos (232 grs.), siendo éste localizado en la parte inferior de un gavetero que se encontraba en una de las habitaciones, entre las gavetas y el televisor, quedando detenidas otras personas junto con el prenombrado adolescente, y siendo retenidos dos (02) vehículos, uno clase Motocicleta, marca AVA, modelo Jaguar 150, color Negro, tipo Paseo, uso Particular, sin placas, año 2007, serial de la carrocería LBRSPKB0979011156, serial del motor SL162FMJ79011156; y otro, marca NEW JAGUAR, modelo 150, color Blanco, tipo Paseo, uso particular, placas AB8C62D, años 2008, serial de la carrocería LDXPCKL0581A07185, serial del motor XDL162FMJ08512952, los cuales se encontraban en el porche de la vivienda, por lo que, tomando en cuenta lo narrado por la representación fiscal como fundamento fáctico y jurídico de la acusación presentada, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su soporte de hecho y de derecho, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, consagrado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 31.
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años… ” (Subrayado del Tribunal)

La norma anteriormente citada, describe las diversas conductas que pueden materializarse para dar lugar al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observándose dentro de ellas, el ocultamiento, siendo ésta la acción dentro de la cual el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al llevar consigo un envoltorio de material sintético, de diversos colores, contentivo de varias bolsitas en forma de cebollitas, amarradas con hilo, con un polvo que resultó ser droga de uso ilícito, siendo ocultadas por el adolescente, al tenerlas en sus partes íntimas, lo cual fue detectado por un canino de los denominados comúnmente antidrogas con el que contaba la comisión policial actuante en el procedimiento, originando la práctica de inspección corporal al mismo.

En tal sentido, los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, se traducen en el ámbito jurídico, en uno de los delitos de mayor entidad y repercusión social, como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en cualquiera de sus modalidades se orienta hacia el daño colectivo asociado con el uso de sustancias ilícitas, estando dentro de éstas la marihuana; y al respecto, resulta pertinente destacar el resultado del dictamen pericial químico número 9700-135-DT-397, efectuado por la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (Laboratorio de Toxicología), con sede en Maracaibo, de fecha 11/03/2010, inserto al folio sesenta (60) y su vuelto de la causa, en cuyas conclusiones se determinó lo siguiente:

“…MUESTRA A: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente tipo adhesivo, seguida de material sintético de color “AMARILLO Y NEGRO” y material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de 282 GRAMOS…
MUESTRA A COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) PUREZA ----------
LAS MUESTRAS NO PRESENTAN, EN LOS ACTUALES MOMENTOS, NINGÚN TIPO DE USO TERAPÉUTICO.
EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA MARIHUANA EN EL ORGANISMO:
• Excitación de los centros superiores del Sistema Nervioso.
• Estimulación, mareo y euforia y después, sedición y tranquilidad placentera
• Confusión, ataques de ansiedad, miedo y pérdida del autocontrol.
• Revelación de las tendencias profundas y del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones.
• Disgregación del pensamiento.
• Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad.
• Generalmente finaliza en un período depresivo.
Para realizar los correspondientes estudios se utilizó una alícuota para los análisis, cuyos restantes se reintegran al SUB DELEGACIÓN CABIMAS… “

En este mismo sentido, se precisa que el delito con el cual se corresponden los hechos admitidos por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) afecta la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, acarreando consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, y sobre el particular, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia al sostener:

“…En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N.1114, del 25 de mayo de 2006…asentó acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así, la noción de salud pública hace referencia…al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada”.
(Sentencia N.128. Fecha 19/02/2009. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

En base a lo antes expuesto, se determina la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales el ministerio Público acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:

“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los referidos criterios jurisprudenciales, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogado Defensor, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público modificó la petición realizada en el escrito acusatorio, tendente al decreto de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, solicitando en su lugar, como sanciones para el adolescente de autos las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año cada una, en forma sucesiva, y en este sentido, la Defensa expresó su conformidad con el cambio realizado.

Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, los cuales se materializaron cuando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, con apoyo de la Policía municipal de Cabimas, dentro de un inmueble, junto a otras personas, por haberse encontrado en el interior de éste, oculto en un gavetero, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, que luego de peritados resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de doscientos treinta y dos gramos (232 grs.), traduciéndose la conducta descrita en una acción delictiva, en tanto y en cuanto, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades se ejecuta en detrimento de la salud pública como bien jurídico tutelado por el Estado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia preliminar su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a la determinación de la cantidad y naturaleza de la sustancia, tratándose de marihuana, cuyo uso resulta ilícito de acuerdo con la legislación sustantiva penal, y todo ello unido a las circunstancias en las cuales se produjo la detención del adolescente de autos quien habitaba la residencia en la cual fue localizado donde se incautó un envoltorio de material sintético contentivo de marihuana, estando oculta en un gavetero que se encontraba en una de las habitaciones de la residencia, siendo ello el resultado de un procedimiento policial iniciado como consecuencia de las indicaciones efectuadas por un ciudadano no identificado, en relación a la venta de droga en el inmueble; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena es uno de los de mayor entidad y gravedad, considerándose inclusive como un delito de lesa humanidad, debido al impacto negativo que genera toda actividad asociada al uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien con fines de comercialización o de consumo; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 23/02/2010, en horas de la tarde, en un inmueble ubicado en la Invasión Simón Bolívar, avenida 43 del municipio Cabimas, traducidos en el ocultamiento dentro de una vivienda habitada, entre otras personas, por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales, los cuales luego de ser sometidos a la experticia correspondiente, resultaron ser MARIHUANA, siendo dicho envoltorio localizado en un gavetero que se encontraba en una de las habitaciones, oculto entre las gavetas y el televisor, respondiendo en consecuencia como COAUTOR del mencionado hecho punible; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, modificando de esta forma su requerimiento para el dictamen de la medida de Privación de Libertad lapso de dos (02) años inicialmente requerido en el escrito acusatorio, por lo que, siendo que la acción ejecutada se tradujo en el ocultamiento de envoltorios contentivos de sustancia ilícita, en el interior de una vivienda dentro de la cual se encontraba el adolescente de autos en compañía de otras personas mayores de edad. Al respecto, se observa que obran agregadas a la presente causa soportes de la actividad académica realizada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), siendo éstos los siguientes: 1) Constancia de Estudios, de fecha 24/02/2010, expedida por la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “MANUEL BELLOSO”, suscrita por la Licenciada MARILU ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.603.192, en su condición de directora de la institución, en cuyo contenido se refiere que el estudiante IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), figura como inscrito en ese instituto, cursante del 5to “B” de educación diversificada, en el año escolar 2009-2010, con firma original y sello húmedo del despacho (folio 57); y 2) Constancia de notas de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “MANUEL BELLOSO” correspondiente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, durante el primer lapso, con sello húmedo del despacho (folio 58); y 3) Constancia de Conducta, de fecha 24/02/2010, expedida por la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “MANUEL BELLOSO”, suscrita por la Licenciada MARILU ORTIZ , titular de la Cédula de Identidad número V-10.603.192, en cuyo contenido se refiere que el alumno IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad número V-24.369.972, demuestra en la institución Buena Conducta, cursando estudios de educación diversificada en el año escolar 2009-2010; y en este mismo sentido, se observa que aún cuando el adolescente de autos ha estado sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria a lo largo del proceso penal, el mismo fue autorizado por este Juzgado para continuar asistiendo a sus clases regulares en la mencionada institución educativa, informando en la audiencia preliminar celebrada que ya había culminado sus estudios de bachillerato alcanzando el título de bachiller. Por manera que, estima quien decide que las sanciones requeridas por el despacho fiscal resultan proporcionales, en naturaleza y quantum, al delito cuya comisión fue atribuida al prenombrado adolescente, y admitida por éste, tomando en cuenta que ambas medidas tienden por una parte, al establecimiento de obligaciones y deberes orientados a regular el modo de vida del adolescente y a el afianzamiento de ideas de disciplina, así como también al apoyo ambulatorio del destinatario de éstas, por lo que, se establece como sanciones definitivas las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, consagradas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de lapso de un (01) AÑO cada una; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose sometido además a la detención domiciliaria como medida cautelar, siendo ésta decretada en fecha 24/02/2010, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, tomando en cuenta que durante la audiencia preliminar, la representación fiscal modificó lo pedido en el escrito acusatorio respecto a la medida cautelar de prisión preventiva, y en atención a la proporcionalidad y equilibrio respecto a la sanción solicitada, requirió el decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en sustitución de la detención domiciliaria decretada en su oportunidad, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la medida sancionatoria, siendo ello procedente en Derecho debido a la naturaleza de ésta, se acuerda la sustitución de la medida de detención domiciliaria dictada en fecha 24/02/2010, con base en el artículo 582, literal “a” de la referida Ley, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de dicho instrumentos legal, imponiéndose al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la obligación de presentarse cada veinte (20) días, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas dote de contenido las sanciones que le han sido decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el despacho fiscal; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01), contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE SUSTITUYE AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta en fecha 24/02/2010, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y se IMPONE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” de la Ley especial que regula esta materia, debiendo presentarse CADA VEINTE (20) DÍAS ante el Juzgado, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido la sanción decretada para su respectivo cumplimiento; y V.- SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MELIXI BEATRÍZ ALEMÁN NAVA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-028-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MELIXI BEATRÍZ ALEMÁN NAVA