REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-3210-10 DECISIÓN Nº 079-10.


Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal convocó a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma procedió a dictar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1988, de 23 años, hijo de Ángel Alberto Fonseca y Ninfa Mariana González Rebolledo, residenciado en el sector Nueva Vía, avenida 23 entre calles 90 y La Limpia, al fondo de Macro, calle 19A-185, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

(SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, fecha de nacimiento 14-06-1989, de 22 años, hijo de Jesús Enrique Rodríguez y Elizabeth Movilla, residenciado en el sector Nueva Vía, avenida 23 entre calles 90 y La Limpia, al fondo de Macro, calle 90-117, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia de fecha 04-05-2002, interpuesta por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA RUBIO VILLALOBOS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en la cual indico que en esa misma fecha, siendo las 6 de la tarde, mientras su hijo JHONATAN JOSE TROCONIS RUBIO, entonces de 6 años de edad, hacia la tarea de matemáticas junto con ella, esta se fue a la cocina y su hijo se salio al patio del fondo donde jugaban bolas criollas, y allí fue abordado por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes le taparon la boca, lo sometieron y lo llevaron a una cañada, luego ella salio a buscar a su menor hijo y lo vio en la mencionada cañada con los pantalones abajo y un hombre por delante y otro por detrás, y es allí cuando sale corriendo hacia su hijo y este le comenta lo que le hicieron los entonces adolescentes, siendo que posteriormente el niño fue llevado a la Medicatura Forense y se determino que presentaba lesiones en el ano, producidas con la introducción de un objeto romo, duro semejante a dedo, palo o pene en erección.
En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que el joven adulto imputado, por medio de violencias y amenazas ejercidas contra la victima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

La representación fiscal en fecha 13 de mayo del presente año presentaron ante este juzgado, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, atendiendo para ello a las pautas recogidas en los artículos 561 literal “d” y 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 8º del articulo 48 del mismo código, aplicables estos últimos por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y dada la entidad del hecho, el Tribunal considero pertinente la convocatoria de la audiencia oral especial conforme al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2010 se llevo a cabo la anterior audiencia, dejándose establecido que la victima no comparecería ante el juzgado en virtud de su propia manifestación de voluntad, y que el imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue debidamente notificado del acto, de acuerdo a la notificación establecida en el articulo 181 del COPP, razón por la cual el sentenciador, atendiendo a lo peticionado por el ministerio publico, se pronuncio sobre el sobreseimiento definitivo.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años. Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de VIOLACION, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa cesaron en su continuación en fecha 04-05-2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido Ocho (08) años, tres (03) meses y cinco (05) días, desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los otrora adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACION cometido en perjuicio del menor JHONATAN JOSE TROCONIS RUBIO.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 374 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. OLGA BRACHO VITORÁ.