REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3260-10 DECISION Nº 310-10


JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 08: ABOG. LEXY ARAUJO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMAS: ANGELA MARIA CHAVEZ CANTILLO.
En el día de hoy, Sabado Siete (07) de Agosto de 2010, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Provisorio DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, manifestando el mismo que NO, procediendo este Tribunal a nombrarle un defensor Publico recayendo en la ABOG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Especializada Nº 08. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MINERVA GREGORIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.862.719, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de su pareja la ciudadana ANGELA CHAVEZ, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día de ayer 06-08-10, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores administrativas en esa sede cuando se presento la mencionada ciudadana y les informo que su concubino Hedí Urdaneta la había agredido físicamente con golpes de puño en el rostro y que le avía causado daños en su vivienda, observando en la denunciante lesiones en el pómulo derecho y laceraciones en el cuello, presentándose momentos después a esa sede el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien ante el señalamiento de la victima fue aprehendido y procedieron de inmediato a trasladar a la ciudadana lesionada hasta el Hospital DR. Noriega Trigo donde el medico de guardia Greily Struve diagnostico excoriaciones y traumatismos superficiales. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, y agotar la conciliación de ley, en tal sentido haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B, C, E en cuanto a prohibición de comunicarse con la victima y F en cuanto a prohibición de acercarse a la residencia de la victima todas del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Mene Mauroa, nacido en fecha 23-01-1993, Cédula de Identidad Nº V- 21.488.454, de 17 años de edad el adolescente manifiesta trabajar con su papa, hijo de Eddy Urdaneta y Minerva Diaz; residenciado en el Sector Palito Blanco, en la calle principal, casa Nº 6, a una cuadra del ambulatorio Los Cubanos, Parroquia Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-9616318 (Progenitora). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.62 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos color negros, cejas pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, el adolescente presenta cicatrices en el cuello, en la cara y no presenta tatuajes. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color amarillo, bermuda color azul, blanco y negro a cuadros y sandalias de color negro. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 08 ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa esta conforme con la solicitud fiscal, asimismo solicita, se le ordene una practica de un examen medico legal a mi representado, por cuanto el mismo presenta unas lesiones en el área lumbar, del lado derecho, igualmente se le conceda la palabra a su representante legal, la ciudadana MINELVA DIAZ, por cuanto la misma requiere informar asuntos relacionados a la presente causa; y solicito copia de las actas que conforman la presente causa, asi como de la presentación de imputado, es todo” Seguidamente, el Juez de este Despacho, le concede la palabra a la representante legal del imputado ciudadana MINERVA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.862.719 : “La que puso la denuncia ella tuvo la pelea fue conmigo entonces ella dice que fue el, pero ella peleo fue conmigo, aquí tengo los golpes, en la mano, en el cuello y en la cabeza, después de agarro a pelear con mi hija, pero ella andaba ebria, ella tiene una niñita de 2 añitos y yo soy la que se la cuido a ella, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, Este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial que obra al folio tres (03) de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto del año 2010, siendo las aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores administrativas en esa sede cuando se presento la mencionada ciudadana y les informo que su concubino Hedí Urdaneta la había agredido físicamente con golpes de puño en el rostro y que le avía causado daños en su vivienda, observando en la denunciante lesiones en el pómulo derecho y laceraciones en el cuello, presentándose momentos después a esa sede el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien ante el señalamiento de la victima fue aprehendido y procedieron de inmediato a trasladar a la ciudadana lesionada hasta el Hospital DR. Noriega Trigo donde el medico de guardia Greily Struve diagnostico excoriaciones y traumatismos superficiales, donde el adolescente dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años, es decir el adolescente presente en sala. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA CHAVEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA CHAVEZ. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”, por la presunta comisión los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA CHAVEZ. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de los delitos VIOLENCIA FÍSICA anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputan, al respecto, su aprehensión es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial aludida, la cual se da aquí por reproducida. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas, quien vio afectado su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”, Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal siendo en este acto la ciudadana MINERVA DIAZ, C: Presentaciones cada treinta (30) días y E: Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Cuidado y Vigilancia de mi mama, 2.- Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes 09-08-2010. 4. A no acercarme a la residencia de la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres y Treinta (3:30PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.