REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3259-10.- DECISION Nº 309-10.

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS BRICEÑO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
DELITO: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VICTIMA: GENESIS CAROLINA PIÑA BUELVAS
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En el día de hoy, Sabado, Siete (07) de Agosto de 2010, siendo las Dos minutos de la Tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad No. 21.372.249, quien figura como imputada en este acto, adolescente ésta que previamente a la celebración de este acto, en compañía de su representante legal la ciudadana ANILSA MARIA MERCADO DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No.11.258.886, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, por lo que procede en este acto a nombrar a la ciudadana NORCA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.834.029, inscrito en el Inpreabogado Nº 131.147, con domicilio procesal en: La calle 90, Residencias Las Delicias, del Sur, Bloque 2, Piso No. 07, Apto. No. 07-05, Teléfono: 0414-6454940, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA PIÑA BUELVAS, en la cual ratifico acta policial de fecha 06 de Agosto de 2010 inserta en el folio (03) y su vuelto y (04) de la presente causa. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B, C, E y F del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Machiques- Estado Zulia, nacido en fecha 31-12-92, cédula de identidad Nº 21.372.249, bachiller, de 17 años de edad, hijo de SANTIAGO LOZANO Y ANILSA MARIA MERCADO DE LOPEZ; residenciada en el Sector Primero de Mayo, detrás de la Fundación San Pablo, carrera 04, Casa No.062, teléfono: 0263-4148201 y 0416-3671070. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, piel clara, orejas pequeñas, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios medianos. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color beig, pantalón blue Jeans y zapatillas marrones. Seguidamente el juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “Manifestó su deseo de no declarar es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. NORCA RIOS, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la vindicta pública”. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la detención de la adolescente no ocurre bajo los aspectos de la flagrancia contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma obedece a la detención consagrada en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en razón que del contenido del acta policial inserta al folio Tres (03) y su vuelto y (04) de la presente causa, se desprende que este fue aprehendida por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques en fecha 06/08/2010, siendo la 01:10 horas de la tarde, se trasladó el funcionario Agente DERWIN MADERA, actuando como Funcionario adscrito a la Sub-Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales numero 1-598.099, que se investigan por esta oficina, por unos de los delitos Contra las Personas; me traslade en compañía de la Funcionaria: Detective ANA MARIA CORONA, conjuntamente con la ciudadana: GENESIS CAROLINA PIÑA BUELVAS, quien aparece como denunciante y víctima en el presente caso, hacia la siguiente dirección: SECTOR PRIMERO DE MAYÓ CALLE Y CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA FUNDACION SAN PABLO, PARROQUIA LIBERTAD MUNICIPIO MACHIQU ESTADO ZULIA. A fin de realizar Inspección Técnica, ubicar e identificar a la adolescente mencionada como VIRGINIA L una vez presentes en la dirección antes aludida, dicha ciudadana nos condujo hacia el sitio donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar Inspección Técnica del Sitio del Suceso, asimismo nos señaló a la ciudadana que le ocasiono las lesiones, inmediatamente procedimos a interceptarla y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, le solicitamos su documentación personal, quedando identificada de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, estado civil soltera, de 17 años de edad. oficios del hogar, nacida en fecha 31-12-1 992, titular de la cedula de identidad numero: V-21 .372.249, residenciada en el SECTOR PRIMERO DE MAYO, DETRÁS DE LA FUNDACION SAN PABLO, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA. Luego de haber constatado que ésta persona es adolescente y requerida por la comisión, procedimos a detenerla siendo las 12:30 horas de la tarde, basándonos en los artículos 652 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA) igualmente le fueron leídos sus derechos constitucionales como INFRACTOR según lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente nos trasladamos en compañía de la adolescente retenida hasta la sede de este despacho, donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la Doctora JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en materia de Menores y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le informo los pormenores de de la detención, de igual manera me traslade hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de esta oficina, a fin de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL los registros policiales que pueda presentar dicha adolescente, arrojando como resultado que la misma no presenta registros policiales y según el enlace C.I.C.P.C-SAIME, si le corresponde el número de cédula aportado. Se deja constancia que estando presentes en el sitio del suceso nos fue señalada por la persona víctima en la presente causa, la residencia de la ciudadana mencionada en acta de denuncia como, RAXENY RIOS, quien funge como testigo en la presente causa, apersonándonos a la misma y donde luego de hacer varios llamados a la puerta pudimos constatar que la misma se encuentra deshabitada, por lo que se libró boleta de citación a nombre de la ciudadana RAXENY RIOS, a fin de que la ciudadana denunciante le haga entrega de la misma para que comparezca a este despacho a rendir entrevista por escrito. Consigno Acta de Inspección realizada en el sitio, Acta de los derechos del infractor, boleta de citación y fijación fotográfica de la región anatómica lesionada a la víctima del presente caso”. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo conforme al artículo 652 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA PIÑA BUELVAS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a la imputada la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y .sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA PIÑA BUELVAS, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima, capaz de producirle un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Machiques- Estado Zulia, nacido en fecha 31-12-92, cédula de identidad Nº 21.372.249, bachiller, de 17 años de edad, hijo de SANTIAGO LOZANO Y ANILSA MARIA MERCADO DE LOPEZ; residenciada en el Sector Primero de Mayo, detrás de la Fundación San Pablo, carrera 04, Casa No.062, teléfono: 0263-4148201 y 0416-3671070, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA PIÑA BUELVAS, el decreto de las medidas cautelares impuestas obedece a que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en: B: Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal. C: Presentaciones cada treinta. (30) días por ante el Tribunal y por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo E: prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. 2. Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes Nueve (09) de Agosto de 2010. 4. A no comunicarme ni directamente ni porinterpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Tres (03:00 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.