REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3257-10 DECISION Nº 307-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS PARRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: MILLELYS QUINTERO.
En el día de hoy, sábado siete (07) de Agosto de 2010, siendo la Una y Treinta (01:30 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria Suplente ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal (E) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sus representantes legales la ciudadana ANA GERTRUDIS CANTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.072.502, y el ciudadano FERMIN PAREJA, titular de la cedula de identidad Nº 24.733.691, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el que si, siendo el ABOG. DOUGLAS PARRA, quien se encontrándose presente en este despacho acepta el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez de este Tribunal, quien manifestó: “Acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, de la misma manera informo que mi Inpreabogado es Nº 13.5035, y el domicilio procesal es en Av. 1B c/c 97, Edificio Jugo, Local N° 2, Escritorio Juridico Moran y Asociados Maracaibo Estado Zulia., se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal (E) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia aL adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILLELYS QUINTERO NEGRON, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el casco central de esta ciudad, específicamente en las inmediaciones del centro comercial San Felipe 1 con avenida 100 Libertador, cuando un ciudadano desde un vehículo por puesto les hace señas para que detuvieran a un ciudadano que se desplazaba vistiendo suéter manga larga de color marrón y jeans, por lo que le dieron la voz de alto, deteniéndose y acercándose hasta el, y en ese momento se apersono al sitio una ciudadana que se identifico como MILLELYS QUINTERO, informándoles que ese ciudadano en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego la habían despojado momentos antes de su teléfono celular de color NEGRO Y VINO TINTO MARCA BLACK BERRY y que él era el sujeto que le había quitado el teléfono, por lo que procedieron a realizarle una Inspección corporal inmediata según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un Teléfono Celular Marca BLACKBERRY 8320 de color Vino Tinto y Negro con su respectiva batería sin el ship de línea telefónica y un protector de material sintético de color negro, el cual señalo la ciudadana víctima que era el de ella, procediendo de inmediato a detenerlo manifestando el ciudadano ser menor de edad y no portar documentación, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador, con la evidencia y la denunciante. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder el objeto del cual fue despojada la ciudadana victima, además de existir el señalamiento directo de esta, y en razón de que las características fisonómicas aportadas por la victima concuerda con las características del adolescente imputado, asimismo, solicito imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.396.930, fecha de nacimiento: 09/08/1992, estado civil soltera, hijo Ana Gertrudis y Fermín Segundo Pareja, el joven adulto manifiesta estar trabajando vendiendo jugo de caña, residenciado en: Av. 72, calle 121, Barrio Modelo, a media cuadra de la Panaderia el Sacrificio, TLF: 0424-60925974380416-2666 (de su mama) con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negros, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatriz. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga larga de color marron, pantalón jeans prelavado. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas paradas, cejas pobladas arqueadas, nariz grande, labios medianos gruesos, no presenta tatuajes, tiene cicatriz en el tobillo derecho visible, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de: Declarar, quien expuso:” yo iba en el carrito ese muchacho se monto mas adelante yo iba inocente cuando el chamo se bajo en la esquina le quito el telefona a la chama, y cuando se vio a los policía el me tiro el teléfono cuando yo inocente vi a los policías no corrí por que yo soy inocente, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes hicieron pregunta alguna al adolescente imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. DOUGLAS PARRA, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “ una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchada como a sido la declaración de mi patrocinado esta defensa solicita le sea decretado una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico ya que la conducta desplegada por el mismo no va en franca armonía con la que pretende imputar la representación fiscal ya que al mismo no se le fue incautado ningún tipo de rama que haga presumir que efectivamente sometió a la presunta victima bajo amenazas de muerte ya que deberá sido así no solamente le hubiese despojado de su teléfono celular si no de su pertenencia tales como su cartera y el dinero del conductor del vehículo, es por ello tal como lo a manifestado su representante los cuales se hacen responsables de hacer cumplir a su representado con todas las obligación a bien consideren por este tribunal demostrando con esto que mi representado cuenta con apoyo familiar. Esta defensa le solicita a este tribunal tome en consideración que al mismo le fue incautado arma de fuego alguna y que estamos hablando de un daño patrimonial susceptible a una subsanación pecunia, es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el casco central de esta ciudad, específicamente en las inmediaciones del centro comercial San Felipe 1 con avenida 100 Libertador, cuando un ciudadano desde un vehículo por puesto les hace señas para que detuvieran a un ciudadano que se desplazaba vistiendo suéter manga larga de color marrón y jeans, por lo que le dieron la voz de alto, deteniéndose y acercándose hasta el, y en ese momento se apersono al sitio una ciudadana que se identifico como MILLELYS QUINTERO, informándoles que ese ciudadano en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego la habían despojado momentos antes de su teléfono celular de color NEGRO Y VINO TINTO MARCA BLACK BERRY y que él era el sujeto que le había quitado el teléfono, por lo que procedieron a realizarle una Inspección corporal inmediata según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un Teléfono Celular Marca BLACKBERRY 8320 de color Vino Tinto y Negro con su respectiva batería sin el ship de línea telefónica y un protector de material sintético de color negro, el cual señalo la ciudadana víctima que era el de ella, procediendo de inmediato a detenerlo manifestando el ciudadano ser menor de edad y no portar documentación, trasladándolo hasta la sede de la Unidad Especial Libertador, se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILLELYS QUINTERO , siendo que en este caso destaca, que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron señalados por la victima como los autores de los hechos que les fue incautado un teléfono celular y una cadena de plata . SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Al respecto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada relativa a que se decreta a una medida menos gravosa a la solicitado por el ministerio publico, y justifican tramitar esta causa por la vía detención preventiva. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MILLELYS QUINTERO , por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.396.930, fecha de nacimiento: 09/08/1992, estado civil soltera, hijo Ana Gertrudis y Fermín Segundo Pareja, el joven adulto manifiesta estar trabajando vendiendo jugo de caña, residenciado en: Av. 72, calle 121, Barrio Modelo, a media cuadra de la Panaderia el Sacrificio, TLF: 0424-60925974380416-2666 (de su mama)., ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye a los adolescentes, supone el empleo de la violencia en su ejecución., QUINTO: dando contestación a ciertos alegatos de la defensa, en relación al alegato de la Defensa Pública en cuanto a la prohibición de la norma de decretar la Privación de la Libertad relativo a las formas inacabadas de los delitos imputados, tal y como lo establece el último aparte del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal considera que precisamente dicho aparte del artículo, hace referencia a que las formas inacabadas de los delitos a que se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también pueden ser susceptibles de ser sancionadas Privación de Libertad. En cuanto al alegato hecho por la Defensa Privada relativo a que a su defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, este Tribunal considera como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala de Casación Penal, en fecha 11/12/06, en el expediente 2006-0276, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que el dicho de las víctimas o funcionarios es suficiente para dar por probada la existencia de un arma de fuego. SEXTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Dos y diez (02:10pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA