REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

200° y 151°
Causa 2C-3256-10 Decisión Nº 77-10

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, actualmente de 17 años de edad, nacido el 18 de julio de 1993, estudiante, hijo de Marisol del Valle Soto Fernández y Ramiro Gutiérrez, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, Avenida 48C con calle 160, casa numero 159B-163, diagonal al PDVAL de Pura Pinta, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, numero de teléfono de la hermana 0424-6906806.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia formulada en fecha 01-01-2010, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la ciudadana adolescente ESTEFANI GRISEL BASTIDAS COLINA, quien señalo que en la mencionada fecha, siendo las 5 de la madrugada, estando ella junto con su hermana EMILY BASTIDAS COLINA, en casa de su novio, un primo de este llamado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las agredió físicamente, y dejo de golpearlas porque su cuñado se los quito, que llegaron a su casa, le contaron a su mama y junto con ellas colocaron la denuncia ante el mencionado Instituto Policial. En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como presunto autor del hecho en referencia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que, del acta de Denuncia interpuesta por la adolescente ESTEFANI GRISEL BASTIDAS COLINA , asi como la entrevista rendida por su hermana EMILY BASTIDAS COLINA, se desprende que presumiblemente el imputado de autos, causó una violencia física a las víctimas, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia, sin embargo, dada la investigación realizada por la Fiscalia competente, se concluye que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos nuevos a la indagación en referencia, por lo que no hay fundamento para requerir el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, del contenido del artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que al existir una falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos nuevos a la indagación en referencia, por lo que no hay fundamento para requerir el enjuiciamiento del imputado.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, y como ya se dijo ut supra, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos nuevos a la indagación en referencia, por lo que no hay fundamento para requerir el enjuiciamiento del imputado.

Siendo que los hechos a los que esta causa se contraen sucedieron en fecha 01 de enero de 2010, y siendo que hasta la presente fecha, el ministerio publico no encontró indicios razonables que comprometieren la responsabilidad penal del investigado, es por lo que en consecuencia y por aplicación de la normativa vigente consagrada en los artículos 561.D de la ley especial que rige la materia, concatenado con el 318.4 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera procedente lo peticionado por la tolda fiscal, y asi se decide.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA , y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular (e) y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con base en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes ESTEFANI GRISEL BASTIDAS COLINA y EMILY BASTIDAS COLINA.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7,173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.