REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Causa 2C-1785-06 Decisión Nº 78-10
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, actualmente de 21 años de edad, no trabaja, hijo de SAMIRA CASTRO CONTRERAS y JOSE ALFREDO COLMENARES SILVA, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95B, casa numero 95B-10, a cuatro casas del Abasto Felipe Pirela, Municipio Maracaibo, el Estado Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta policial de fecha 14 de marzo de 2006, realizada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, quienes indicaron que en la precitada fecha, siendo aproximadamente las 3:10 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio La Pradera, observaron a un ciudadano quien al verlos emprendió veloz huida, por lo que lo persiguieron y lograron detenerlo, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una hierba de color marrón, presumiblemente droga ( marihuana), procediéndose a detenerlo e identificarlo como el entonces adolescente de 17 años de edad, (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como presunto autor del hecho en referencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , toda vez que, del acta policial se desprende que presumiblemente el imputado de autos, se encontraba en el barrio La Pradera, a eso de las 3: 10 de la tarde del 14 de marzo de 2006, y cuando vio a la patrulla de Poli Maracaibo, salio huyendo y al ser detenido se le encontró en su poder una pequeña porción de hierba de presunta droga ( marihuana).
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, en principio no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere, es de tres años.
Siendo que los hechos a los que esta causa se contraen sucedieron en fecha Catorce (14) de Marzo de 2006, no puede este Tribunal más que concluir, que a la fecha actual, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de los tres (3) años que prevé el artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia, como lapso de prescripción para el delito en referencia.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA , y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular (e) y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con base en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90, 561 Y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 416 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90, 561 Y 615, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.