REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3276-10 DECISIÓN N° 340-10
JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMA: EVELIS NAILIN MARTÍNEZ DE URDANETA.
DEFENSA PÚBLICA N° 09: DRA. GYOMAR PÉREZ COBA.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Agosto de 2010, siendo las Dos horas y veintitrés minutos de la tarde (02:23), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes hoy imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. GYOMAR PÉREZ COBA, en su condición de Defensora Pública Penal Especializada 9° de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal. Se deja constancia que en la sala de este despacho se encuentran presentes las progenitoras de los adolescentes imputados, siendo las mismas MARIA ELENA HERNANDEZ JARAVA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-22.232.336 y MARIA DEL ROSARIO VILLASMIL URDANETA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.774.727. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron aprehendidos en el día de ayer en horas de la mañana (03:40 AM), por funcionarios adscritos al Instituto Policial de la Cañada de Urdaneta, comparecieron ante el despacho policial, el funcionario Contreras Jan, Placas 075, quien indica que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, del día de hoy, realizaba labores de patrullaje en el sector La Plaza, adyacente a la Iglesia “Inmaculada”, cuando la central de comunicaciones informó que en el sector El Semeruco, adyacente al Deposito de Licores El Pintao, se suscitaba una riña vecinal en plena vía pública, trasladándome al sitio de inmediato para constatar la veracidad de los hechos donde al llegar atendí el llamado de la comunidad alterada, entrevistándome con la ciudadana quien dijo llamarse EVELIS NAILIN MARTINEZ DE URDANETA, sin documentos personales, 28 años de edad, residenciada en el Sector antes mencionado, casa sin numero, indicando que la misma en compañía de sus familiares habían tenido una riña vecinal con varios ciudadanos y dos presuntos adolescentes y por tal motivo, le destrozaron parcialmente a su vivienda, motivo por el cual, procedí a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del lugar en compañía de la ciudadana denunciante, logrando avistar a pocos metros del sitio a cuatro ciudadanos, y dos de ellos por sus rasgos fisonómicos eran adolescentes, siendo señalados por la ciudadana denunciante como los presuntos autores de los hechos, procediendo a entablar una conversación disuasiva con los mismos, asimismo interrogándolos sobre lo acontecido, tomando estos una aptitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, percatándose que se encontraban bajo las influencias alcohólicas, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, apersonándose al lugar el sub inspector Calderon Justo, placas 013 y el oficial Joalmin Barrios, placas 074, los cuales en conjunto nuevamente entablaron una conversación disuasiva con los mismos, logrando restringirlos solicitándole que expusieran cualquier objeto oculto a su cuerpo y a su vez realizarle la respectiva revisión corporal, acto seguido procedimos a la aprehensión de los adolescentes, por lo que son hoy presentados por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal y por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad como sanción, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, visto el contenido del acta policial las circunstancias de aprehensión policial, que no consta notificación al Fiscal Especializado en ningún momento y el gran lapso de tiempo que permanecieron detenidos los mencionados adolescentes que rebasa el tiempo legal de doce horas para notificar al Fiscal del Ministerio Público así como las veinticuatro horas dentro de las cuales deben ser puestos a la disposición del órgano jurisdiccional, pues el procedimiento fue recibido por esta representación fiscal siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde, es decir que los adolescentes permanecieron privados de su libertad por un tiempo que excede en demasía lo previsto en la ley, en virtud de lo cual se considera que lo dable en derecho en aras de garantizar el debido proceso y salvaguardar todas las garantías que le asisten, solicito a este Tribunal de Control decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento policial y ordene la liberta inmediata de los adolescentes mencionados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al no estar allí estipulado. Asimismo solicito se me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (el primer adolescente): 1. (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de identidad N° V-24.483.918, de 16 años, nacido en fecha 26-09-1993, hijo de Maria Hernandez y Carlos Caraballo, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en LA CAÑADA DE URDANETA, EL SEMERUCO, CALLE 3, FRENTE A LA CASA HAY UN COLEGIO DOMINGO ROA, CASA SIN NUMERO, COLOR DE LA CASA BEIGE DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Telef. 0262-515.38.33. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,72 Mts, contextura delgada, piel morena, ojos marrones oscuros, cabello castaño oscuro, labios medianos, orejas medianas, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente dijo ser y llamarse como queda escrito: (el segundo adolescente) 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, manifestó tener 17 años de edad, nació el 25-04-1993, portador de la Cédula de Identidad N° V-24.484.568, de profesión u oficio Estudia en el Colegio Monseñor Domingo Roa Pérez, hijo de MARIA ROSARIO VILLASMIL y FRANCISCO CARROZ, residenciado en BARRIO SEMERUCO, CALLE 2, FRENTE A LA BLOQUERA DE JUAN BORQUEZ, CASA SN, COLOR DE LA CASA DE PIEDRA DEL MUNICIPIO CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Telef. 0414-650.45.03. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts, contextura delgada, piel morena, ojos marrones oscuros, cabello castaño oscuro, labios pequeños, orejas medianas y quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. GYOMAR PÉREZ COBA, en su condición de Defensora Pública Penal Especializada 9° de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, de ambos adolescentes quien expuso: “Vista la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la Representante de la Vindicta Pública, considera la defensa que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que se han conculcado una serie de derechos fundamentales que le asisten a mis representados razón por la cual la defensa no se opone a la misma, y procedo a consignar denuncia de fecha 29 de agosto de 2010, realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde aparecen delineadas cada una de las violaciones de derechos antes indicadas, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos relativos a un posible daño a la propiedad, la defensa solicita la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Es todo.” Oídas las exposiciones de la Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Riela a los folios 2 y su vuelto acta policial, donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional de la Cañada de Urdaneta, de fecha 29-08-2010, dejando constancia de la aprehensión de los imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a las 03:20 horas de la mañana, del día de hoy, realizaba labores de patrullaje en el sector La Plaza, adyacente a la Iglesia “Inmaculada”, cuando la central de comunicaciones informó que en el sector El Semeruco, adyacente al Deposito de Licores El Pintao, se suscitaba una riña vecinal en plena vía pública, trasladándome al sitio de inmediato para constatar la veracidad de los hechos donde al llegar atendí el llamado de la comunidad alterada, entrevistándome con la ciudadana quien dijo llamarse EVELIS NAILIN MARTINEZ DE URDANETA, sin documentos personales, 28 años de edad, residenciada en el Sector antes mencionado, casa sin numero, indicando que la misma en compañía de sus familiares habían tenido una riña vecinal con varios ciudadanos y dos presuntos adolescentes y por tal motivo, le destrozaron parcialmente a su vivienda, motivo por el cual, procedí a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del lugar en compañía de la ciudadana denunciante, logrando avistar a pocos metros del sitio a cuatro ciudadanos, y dos de ellos por sus rasgos fisonómicos eran adolescentes, siendo señalados por la ciudadana denunciante como los presuntos autores de los hechos, procediendo a entablar una conversación disuasiva con los mismos, asimismo interrogándolos sobre lo acontecido, tomando estos una aptitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, percatándose que se encontraban bajo las influencias alcohólicas, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, apersonándose al lugar el sub inspector Calderon Justo, placas 013 y el oficial Joalmin Barrios, placas 074, los cuales en conjunto nuevamente entablaron una conversación disuasiva con los mismos, logrando restringirlos solicitándole que expusieran cualquier objeto oculto a su cuerpo y a su vez realizarle la respectiva revisión corporal, acto seguido procedimos a la aprehensión de los adolescentes, siendo consignadas las actuaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo a las 01:12 de la tarde, presentación que se realiza fuera del lapso legal, lo que vulnera el contenido del artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la garantía constitucional relativa al debido proceso y las garantías procesales, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes hoy imputados ya antes identificados, no obstante el representante del Ministerio Público podrá continuar con la investigación del presente caso. Por lo que este Tribunal acuerda REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 37°, a los fines de que se tramite conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente acuerda CON LUGAR la solicitud de las copias simples del acta levantada en esta audiencia solicitada por las partes. En Consecuencia, de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS ADOLESCENTES, ya antes identificados, y a quienes se les inició averiguación por la presunta participación en los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de EVELIN NAILIN MARTINEZ DE URDANETA. Así mismo, se ordena que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho a la libertad personal es inviolable y el artículo 49 ejusdem que dispone el Debido Proceso, y en consecuencia este órgano jurisdiccional, procede a OTORGA LA LIBERTAD desde esta misma sala de audiencia a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya antes identificados y la entrega a sus representantes legales presentes en este acto y en consecuencia decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POLICIAL, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y la entrega de los adolescentes a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto, todo con fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho a la libertad personal es inviolable y el artículo 49 ejusdem que dispone el Debido Proceso. TERCERO: Se ordena EXPEDIR las Copias Simples a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Especializada, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las 03:48 PM. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 340-10 y se oficio bajo el N° 2079-10. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA