REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3275-10 DECISION Nº 341-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PUBLICA N. 9: ABOG. GYOMAR PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: ELIZABETH JOSEFINA BOSCAN.
En el día de hoy, Lunes treinta (30) de Agosto de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su representante legal ciudadana OMAIRA ROSA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.117, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia este Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de la Defensorìa Publica a objeto de solicitar defensor publico, recayendo en la abogada GYOMAR PEREZ Defensora publica no. 9, quien presente en la Sala de este despacho expuso: Acepto el nombramiento recaído en mi persona a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, haciendo la corrección en la Calificación Jurídica a Robo Agravado en forma consumada donde por error involuntario se coloco en grado de frustración en la hoja de presentación de detenido, en virtud que por las circunstancias de comisión del hecho el adolescente logra despojar bajo amenazas de muerte a la víctima de un bolso de su propiedad y sale huyendo del lugar para ser aprehendido luego de una persecución policial, por lo que logra consumar completamente la acción que despliega al inicio, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOSCAN, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 29 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana mientras se encontraban de patrullaje de seguridad funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional No. 3 Destacamento de Seguridad Urbana, en sentido vía Perijá kilómetro 4 a la altura del hotel flamingo, cuando observaron dos ciudadanos quienes se encontraban en el canal contrario de la vía, forcejeando por la ventana de un carro con una señora, los mismos para el momento vestían franelilla blanca bermuda de jeans azul el otro vestía franela chemis color azul y short deportivo blanco y rojo, y al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida, con el fin de evadir a la comisión, motivo por el cual la comisión les dio la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se inició a una persecución, observando que el sujeto que vestía franela de color blanca llevaba en su mano derecha un bolso de color negro y el sujeto que vestía franela chemis de color azul oscuro llevaba en su mano derecha un objeto de color negro similar a un arma, y a dos cuadras de donde se encontraban les logran dar alcance específicamente en la entrada al barrio del sector los hijos de dios, ya que vecinos del lugar les indicaban a la comisión, por donde pasaban, los sujetos que ingresaron a una vivienda de construcción de referida barriada al encontrarlos ocultos en la parte posterior de la vivienda en construcción, por lo que la comisión procedió a su aprehensión quedando identificado el adolescente como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad. Asimismo se pone en conocimiento al Tribunal que el otro ciudadano manifestó luego a la comisión tener 19 años de edad por lo que fue remitido a la Fiscalia de adulto correspondiente. En consecuencia solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, donde hubo violencia contra la víctima, en donde se recuperaron los objetos de los cuales fue despojada la misma y el arma de fuego con el cual fue amenazada ésta, y en razón de que existe la presunción razonable de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, y por existir criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente, cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de hoy a esa hora y esta siendo presentado ante este tribunal caso dos horas después de esta, por circunstancias ajenas a esta representación fiscal, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público recibe el procedimiento en pleno vencimiento del breve lapso de ley hasta el momento en que se presenta ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede, es por ello, que a pesar que el acto antes indiciado se encuentra recién fenecido, no se encuentra vencido el plazo para su presentación antes el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida de Aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presente En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente aún cuando se encuentran cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarnos ante una aprehensión en flagrancia.. Y en tal sentido solicito imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Literal ”a” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado , además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.731.043, fecha de nacimiento: 20/10/1992, estado civil soltero, hijo Omaira Rosa Guillen y Acasio Márquez, el adolescente manifiesta estar trabajando en un pulilavado de enerven con su progenitor, residenciado en: Invasión Los mangos, Barrio Los Arenales, calle 1, casa No. 27, vía perija entrando por la calle que esta frente de enelven como a dos cuadras del mercado San Francisco estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello negro largo, ojos marrones, nariz grande perfilada boca mediana, labios medianos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franelilla de color blanca, bermuda de jeans prelavada, quien expuso: No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABOG. GYOMAR PEREZ, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: ““Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, en tal sentido las medidas cautelares solicitadas proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras circunstancias que puedan servir a este tribunal de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención domiciliaria propuesta, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, asimismo el adolescente tiene mas de 20 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Barrio Los Arenales, en la dirección aportada ampliamente por el mismo al momento de ser identificado, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con su representante demuestra con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la víctima por cuanto mi representado no conoce a la ciudadana victima, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por la misma ante los funcionarios policiales tal y como se advierte de la denuncia interpuesta en fecha 29 de agosto de 2010, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente debo manifestar que su representante quien es una persona de reconocida solvencia moral, se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente, entre estas a presentarlo ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares solicitadas por la defensa se haga la entrega a su representante legal presentes en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial se evidencia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 29 de agosto de 2010, encontrándose de patrullaje de seguridad funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional No. 3 Destacamento de Seguridad Urbana, en sentido vía Perijá kilómetro 4 a la altura del hotel flamingo, observaron dos ciudadanos quienes se encontraban en el canal contrario de la vía, forcejeando por la ventana de un carro con una señora, los mismos para el momento vestían franelilla blanca bermuda de jeans azul el otro vestía franela chemiz color azul y short deportivo blanco y rojo, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida, con el fin de evadir a la comisión, motivo por el cual la comisión les dio la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se inició a una persecución, observando que el sujeto que vestía franela de color blanca llevaba en su mano derecha un bolso de color negro y el sujeto que vestía franela chemiz de color azul oscuro llevaba en su mano derecha un objeto de color negro similar a un arma, a dos cuadras de donde se encontraban les dieron alcance específicamente en la entrada al barrio del sector los hijos de dios, ya que vecinos del lugar les indicaban a la comisión, por donde pasaban, los sujetos ingresaron a una vivienda de construcción de referida barriada al encontrarlos ocultos en la parte posterior de la vivienda en construcción se percataron que uno de los sujetos se había quitado la chemis y la había ocultado y el otro no tenia en su poder el bolso que le sustrajo de manera forzada a una ciudadana que se encontraba dentro de un vehiculo frente al hotel flamingo, por lo que la comisión procedió a identificarlos mediante cedula de identidad quedando identificado uno de los sujetos como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy pocos momentos de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOSCAN, dejándose constancia que la fiscal del Ministerio Publico realizó la corrección en la Calificación Jurídica a Robo Agravado en forma consumada en virtud que por error involuntario se coloco en grado de frustración en la hoja de presentación de detenido, siendo que en este caso destaca, que el adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue señalado por la victima como el autor de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según lo manifestado por el Ministerio Publico faltan diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, dejándose constancia que el Ministerio Publico realizó la corrección en la Calificación Jurídica a Robo Agravado en forma consumada donde por error involuntario se coloco en grado de frustración en la hoja de presentación de detenido, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente el adolescente, junto a otro sujeto despojó a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.731.043, fecha de nacimiento: 20/10/1992, estado civil soltero, hijo Omaira Rosa Guillen y Acasio Márquez, el adolescente manifiesta estar trabajando en un pulilavado de enerven con su progenitor, residenciado en: Invasión Los mangos, Barrio Los Arenales, calle 1, casa No. 27, vía perija entrando por la calle que esta frente de enelven como a dos cuadras del mercado San Francisco estado Zulia, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio cinco, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar al departamento de asuntos comunitarios Domitila Flores de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar la CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE del adolescente en su lugar de residencia ubicada en: Invasión Los mangos, Barrio Los Arenales, calle 1, casa No. 27, vía Perijá entrando por la calle que esta frente de enelven como a dos cuadras del mercado San Francisco estado Zulia, comisionándose a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia a objeto de solicitar el traslado del adolescente desde este despacho hasta el departamento de asuntos comunitarios Domitila Flores de la Policía Regional del estado Zulia a quien se ordena la custodia policial permanente. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico especializada una vez vencido el lapso de ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el No. 341-10 y se oficio bajo los Nos. 2080-10, 2081-10, 2082-10
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA