REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



CAUSA Nº 2C-3272-10 DECISIÓN Nº 88-10.


Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal convocó a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma procedió a dictar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

POR IDENTIFICAR.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia de fecha 25-06-2002, interpuesta por el ciudadano WILKENSON WILLAMS RINCON AUEBERT, ante el Departamento Policial “Luis Hurtado Higuera” Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en la cual indico que en fecha 21-06-2002, siendo aproximadamente las 10:30pm, se encontraba en compañía de otra persona llamada Kevin frente a la casa de su tío, y en eso le llegaron tres personas a quienes los conoce como “ El Deivis” y “ Los Menores”, y uno de estos últimos, lo apunto con arma de fuego y le dijo que le entrenara sus pertenencias y su celular y el oponerse, le efectúan un disparo que le entro por la pierna izquierda, le salio y le ingreso a la pierna derecha, logrando los sujetos despojarle de su celular y otras pertenencias, siendo la victima posteriormente trasladada al Hospital general del Sur.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Tal como lo señalan la representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que IMPUTADO AUN POR IDENTIFICAR, por medio de violencias y amenazas ejercidas contra la victima, la constriñó para que esta entregare sus pertenencias.

La representación fiscal en fecha 26 de agosto del presente año presentaron ante este juzgado, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, atendiendo para ello a las pautas recogidas en los artículos 561 literal “d” y 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 8º del articulo 48 del mismo código, aplicables estos últimos por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y dada la entidad del hecho, el Tribunal considero pertinente la convocatoria de la audiencia oral especial conforme al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años. Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de VIOLACION, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa cesaron en su continuación en fecha 25-06-2002, tal como lo señalan la representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido mas Ocho (08) años, desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de: Aun Por Identificar , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 455 Y 458 del Código Penal WILKENSON RINCON

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo se ordena librar boletas de notificación de conformidad 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 374 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.