REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

200° y 151°
Causa 2C-2383-08 Decisión Nº 86-10

Visto el escrito presentado por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscales Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, actualmente de 20 años de edad, nacido el 02 DE JUNIO de 1990, no estudia, trabaja en Ilusión Ángel, hijo de Ana Rondòn de Salazar y Alejandro Palma, residenciado en el Barrio “Ricardo Aguirre”, Haticos por arriba, calle Saladillo 113, casa Nº 24-53, entrando por la funeraria que esta frente al mercado Corito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta de investigación realizada por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, específicamente al departamento policial Cristo de Aranza, cuando se encontraban realizando un recorrido de patrullaje por el sector conocido como corito en Hatico arriba, observaron frente a la charcutería habibi, a un joven, que resulto ser adolescente para entonces, y es precisamente el hoy imputado joven adulto, (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien al notar su presencia, adopto una actitud nerviosa, por lo que procedieron a restringirlo y al revisarlo le encontraron en el cinto de su pantalón, una escopeta, Marca Aya, serial 2173, calibre 12 mm, pavon negro, con mango de madera, se le requirió el porte de arma y al no presentarlo, se procedió a aprehenderlo.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan la representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal toda vez que, del acta policial o de investigación realizada por los funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, específicamente al departamento policial Cristo de Aranza , se desprende que presumiblemente el imputado de autos, realizo los actos que le permite subsumir los hechos en el tipo penal en referencia, sin embargo, dada la investigación realizada por la Fiscalia competente, se observa en el resultado de la investigación que no se logro recabar u obtener el resultado de la experticia legal sobre el arma incriminada a los fines de determinar si efectivamente se trataba de una de las armas señaladas en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y que comprobada como fue la fabricación artesanal de la misma, y dado que del resultado de la investigación no surgen otros elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, es por lo que la representación fiscal peticiona el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, y por cuanto se desprende de autos, que efectivamente no consta el resultado de la experticia legal sobre el arma incriminada a los fines de determinar si efectivamente se trataba de una de las armas señaladas en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en razón de que se encuentra comprobada como la fabricación artesanal de la misma, y dado que del resultado de la investigación no surgen otros elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, es por lo que este tribunal decreta CON LUGAR LO REQUERIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA , en su carácter de Fiscal Titular (e) Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, todo ello de conformidad con el 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con base en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7,173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.






LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.