REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3269-10 DECISION Nº 337-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PÚBLICA 7° PENAL ESPECIALIZADA: ABOG. KARLA ANDRADE GONZÁLEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: DAMIAN OVIEDO SANGUINO.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En el día de hoy, jueves Veintiséis (26) de Agosto de 2010, siendo las dos horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal ciudadano RAMÓN HIDALGO CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 7.688.439, a quienes se les procede a preguntar si tienen un abogado de confianza respondiendo ambos que NO, por lo que este Tribunal procedió a realizar una llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo el turno en la Abg. KARLA ANDRADE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública 7° Penal Especializada, quien estando presente en este acto, este Tribunal procede al profesional del derecho a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona, manifestando el mismo, que ACEPTA EL CARGO RECAÍDO EN SU PERSONA. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la DAMIAN OVIEDO SANGUINO, adolescente éste que fue aprehendido, el día 25-08-2010, aproximadamente a las 03:10 PM, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en el sector de la Ranchería de esta Localidad, específicamente en la avenida Delicias con calle Villapol frente a la Ferretería Montemar, avistaron a un sujeto que tripulaba un vehículo moto color negro, identificándose como funcionarios del cuerpo policial, lo interceptaron y lo identificaron como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, quien al solicitarle la documentación del referido vehículo manifestó que no la tenia por cuanto la moto en cuestión se la había dado un sujeto a quien conoce como Juan Carlos, para que la trabajara como taxista, en vista de tal situación procedieron a trasladarlo a este despacho, lugar donde se le practicó la respectiva experticia al vehículo clase MOTO, marca IMPIRE, modelo KW-150-F, color NEGRO, tipo PASEO, año 2007, serial de carrocería TSYPEK5058B313890, serial del motor KW162FMJ7553182, presentó seriales originales de identificación ORIGINALES, al ser verificada en nuestro sistema computarizado SIIPOL, se pudo constatar que la misma aparece como SOLICITADA, según las actas procesales signadas bajo el N° I-598.081, iniciadas por ese despacho policial por uno de los delitos tipificados y sancionados por la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “C” de la referida Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, de 17 años de edad, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 13-03-1993, de oficio trabajo como ayudante de albañilería, Soltero, hijo de RAMON CARDENAS y MARIA ROSARIO GRATEROL, residenciado en el CALLE DELICIAS CON EL AV. EL CARMEN, FRENTE A UN COMERCIO QUE SE LLAMA CELTECA, CASA 66, MUNICIPIO MACHIQUES, ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0263-78.75.781. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena oscuro, orejas medianas, nariz normal, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes, pero presenta una cicatriz en el pómulo derecho, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: blue jeans y una franela celeste y una gomas grises, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 7° Penal Especializada, Abg. KARLA ANDRADE GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta Defensa en virtud de la precalificación y la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la petición fiscal Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta Policial suscrita el día 25-08-2010, aproximadamente a las 03:10 PM, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en el sector de la Ranchería de esta Localidad, específicamente en la avenida Delicias con calle Villapol frente a la Ferretería Montemar, avistaron a un sujeto que tripulaba un vehículo moto color negro, identificándose como funcionarios del cuerpo policial, lo interceptaron y lo identificaron como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, quien al solicitarle la documentación del referido vehículo manifestó que no la tenia por cuanto la moto en cuestión se la había dado un sujeto a quien conoce como Juan Carlos, para que la trabajara como taxista, en vista de tal situación procedieron a trasladarlo a este despacho, lugar donde se le practicó la respectiva experticia al vehículo clase MOTO, marca IMPIRE, modelo KW-150-F, color NEGRO, tipo PASEO, año 2007, serial de carrocería TSYPEK5058B313890, serial del motor KW162FMJ7553182, presentó seriales originales de identificación ORIGINALES, al ser verificada en nuestro sistema computarizado SIIPOL, se pudo constatar que la misma aparece como SOLICITADA, según las actas procesales signadas bajo el N° I-598.081, iniciadas por ese despacho policial por uno de los delitos tipificados y sancionados por la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la DAMIAN OVIEDO SANGUINO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente, de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 25-08-2010, que obra a los folios Tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con La Fijación Fotográfica del vehículo detenido, cursante al folio cinco (05) de la causa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” La obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes Veintisiete (27) del presente mes y año; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (05:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.