REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Visto el escrito presentado por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual solicita de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se dictara el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

La presente causa tuvo su inicio cuando en fecha 08 de enero de 2009, siendo las 2 de la tarde aproximadamente, el ciudadano EDILBERTO ESPINA NAVA, se encontraba laborando en el abasto “ El Paisa”, sector el marite, y llegaron 4 personas, entre los cuales se encontraba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, hoy de 19 años de edad, cedulado 20.575.735, de procesión estudiante de la misión Rivas, hijo de Blanca Linares y Ermes Laguna, residenciado en el Barrio 12 de marzo, segunda etapa, cerca de la Universidad Bolivariana, pidieron 4 cervezas, le pidieron prestado el baño, y el ciudadano EDILBERTO ESPINA NAVA les indico que no tenia, y cuando procedía a cerrar el portón, estos irrumpieron y bajo amenazas de muerte y con uso de arma de fuego lo someten, le quitan el dinero de la semana, lo meten para un cuarto y allí, donde se encontraba su ahijado comiendo, lo someten nuevamente y le consiguen Bs. 1000 debajo de un colchón, y unos vecinos se habían percatado de la situación, llamaron a la policía, apersonándose al sitio el oficial DANILO JOSE QUERO GOEMEZ, con quien intercambian disparos y lo hieren en causándole trauma toráxico, acto seguido huyen del lugar en un vehículo Chevrolet, siendo posteriormente interceptados por una comisión policial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE MARACAIBO, quien logra detenerlos, hallándose asi al adolescente imputado.

En este sentido, tal como se observa de los folios 40 al 46 de la causa, en audiencia de presentación celebrada por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2009, se le impuso al otrora adolescente de autos, la medida de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad al articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y al estimarse que habían elementos de convicción que conllevaban a considerar al mismo como imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, así mismo, se acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y se ordeno su ingreso a la Casa de Formación Integral de Sabaneta.

Ahora bien, se desprende de los folios 50 de la causa, que en fecha 14 de Enero de 2009, la representante fiscal solicito al tribunal el cese de la medida de detención preventiva y en su lugar se le impusiere al adolescente imputado una medida cautelar menos gravosa tales como las contenidas en los literales B,C,D y F del articulo 582 de Ley especial que rige la materia, y en esa misma fecha, mediante decisión 016-09, se acordó, por parte del tribunal, las medidas antes indicadas.

En este orden ideas, se observa desde el folio 65 al 74 del presente asunto penal, que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa seguida al otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DANILO JOSE QUERO, EDILBERTO ESPINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, tal como se desprende de los folios 95 al 99 del expediente, en fecha 13 DE FEBRERO DE 2009, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DANILO JOSE QUERO, EDILBERTO ESPINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.


Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, con base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de nuestra Ley Especial, vale decir, el día 13 de febrero de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal, se considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra del hoy joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, hoy de 19 años de edad, cedulado 20.575.735, de procesión estudiante de la misión Rivas, hijo de Blanca Linares y Ermes Laguna, residenciado en el Barrio 12 de marzo, segunda etapa, cerca de la Universidad Bolivariana, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DANILO JOSE QUERO, EDILBERTO ESPINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al otrora adolescente de autos, en fecha 14 de enero de 2009 por este Tribunal.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 652 eiusdem.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA E.