REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita de este tribunal, se expida ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1º del articulo 406 ejusdem en perjuicio del ciudadano YOHANDRY JOSE SILVA CHIRINOS (Occiso) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS BAQUEZ y RAFAEL VILLALOBOS, al estimar que en el presente caso concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa de seguidas a dictar auto conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22-02-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-23.446.948 apodado “el pin”, residenciado en: Calle San Bartolo, con avenida 3D, casa No. 3D-159 sector Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo estado Zulia.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Señala el solicitante en su escrito, que los hechos que se le atribuyen al imputado ocurrieron el día 15 de agosto de 2010 siendo tres de la mañana (03:00 a.m), en el sector Don Bosco, calle San Bartolo, con avenida 3D, frente a la residencia 62-336 vía publica Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando el hoy occiso junto a los ciudadanos LUIS BANQUEZ y RAFAEL VILLALOBOS se disponían a esperar un taxi luego de salir de una fiesta de graduación de la ciudadana CARI NAVA quien también se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento de suceder estos, cuando fe abordado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y otro sujeto, mediante amenazas con armas de fuego, les despojan de sus pertenencias que cargaban para el momento, y una vez ocurrido ello el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le da un disparo en la cara de YOHANDRY JOSE SILVA CHIRINOS causándole la muerte.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado o Imputada, siempre que se acredite lo siguiente:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Del análisis de las actas que conforman esta solicitud, se observa en primer lugar, que en el folio tres (03) de la misma, cursa:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-08-2010 suscrita por el AGENTE MANUEL PAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de investigaciones de Homicidios Sub-Delegación Maracaibo quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169 , 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, dejò constancia que recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en la sede del despacho informando que el sector Don Bosco calle San Bartolo, avenida 3D, frente a la residencia 62-336, vía publica se encontraba el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino quien presuntamente falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-08-2010 suscrita por el AGENTE YOLYIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de investigaciones de Homicidios Sub-Delegación Maracaibo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169 , 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, dejò constancia que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el No. I-605-397 por uno de los delitos contra las personas, se traslado en compañía del funcionario Detective WILLIAM TIGRERA y AGENTE JEFERSON QUIVA hacia el sector Don Bosco calle San Bartolo, avenida 3D, frente a la residencia 62-336 al lado del poste de alumbrado publico numero B09A15, con la finalidad de realizar el levantamiento de cadáver e indagar sobre los hechos que se investigan, una vez en el lugar fueron recibidos por el policia regional Oficial GONZALEZ JOSE quien se encontraba custodiando el lugar, señalándoles el sitio exacto donde lograron observar en plena via publica sobre el nivel cero de la superficie asfaltada, encima de una sustancia de naturaleza hematica de color pardo rojizo, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, de contextura fuerte, de 1,74 metros de estatura, al inspeccionarlo se le observaron varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego…

3.- ACTAS DE INSPECCION TECNICA de fecha 15-08-2010 suscrita por el Detective William Tigrera y Agentes Yolyin Barrios y Jeferson Villalobos.

4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15-08-2010 suscrita por el AGENTE MANUEL PAZ, rendida por el ciudadano LUIS BANQUEZ.

5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15-08-2010 suscrita por el Detective JEFERSON QUIVA, rendida por la ciudadana CARI NAVA.

6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15-08-2010 suscrita por el AGENTE KENDRY QUINTERO, rendida por el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS.

7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15-08-2010 suscrita por el AGENTE MANUEL PAZ, rendida por el ciudadano NELVA CHIRINOS.

Ahora bien, del análisis de las actas antes aludidas, este Tribunal concluye que en el presente caso se está en presencia de hechos que se precalifican como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1º del articulo 406 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANDRY JOSE SILVA CHIRINOS pues las lesiones presentes en el cadáver de la víctima, hacen pensar que su muerte no fue por causas naturales, sino que por el contrario, la ocasionó la acción dolosa o intencional de otro individuo o individuos.

Al respecto, siguiendo los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, el homicidio simple supone la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

En este orden de ideas, el artículo 405 del Código Penal venezolano establece:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, así mismo dado el gran daño social causado, el cual afectó la vida del ciudadano YOHANDRY JOSE SILVA CHIRINOS, la cual no podrá ser recuperada de ninguna manera, pues el daño causado con la acción presumiblemente adoptada por el imputado, cegó la vida del mismo, por lo que a criterio de este Juzgador, en el presente caso existe peligro grave para los familiares de las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas, así como el peligro de fuga del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Consecuencia de todo lo antes expuesto, estando llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomándose en consideración que de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, ninguna persona puede ser detenida, a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida en flagrancia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIADAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente referida a que este tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22-02-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-23.446.948 apodado “el pin”, residenciado en: Calle San Bartolo, con avenida 3D, casa No. 3D-159 sector Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1º del articulo 406 ejusdem en perjuicio del ciudadano YOHANDRY JOSE SILVA CHIRINOS (Occiso) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS BAQUEZ y RAFAEL VILLALOBOS.

SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del prenombrado adolescente y remitirla con oficio a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que todas las autoridades Civiles, Policiales y Militares encargadas de la persecución penal, procedan a la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificado, debiendo las autoridades que hagan efectiva dicha orden de aprehensión, respetar todos los derechos Constitucionales y Legales establecidos a favor del imputado, en especial sus derechos humanos. Así mismo, una vez que hagan efectiva la orden judicial, deberán ingresar al adolescente en referencia, en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, donde quedará recluido a la orden de la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Por otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del mismo, deberán remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que éste proceda a la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente que corresponda conocer, orden judicial que tendrá vigencia permanente, mientras no emane disposición contraria de este despacho. Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio. Así se decide. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 405 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 173, 174, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 546, 548, 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ