REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3254-10 DECISION Nº -299-10
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA (S): ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PUBLICO No. 7 (E): ABOG. KARLA ANDRADE
VICTIMA: LUIS MIGUEL CHOURIO y YULEXI MONTANA CORONA
DELITO: ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, Lunes Dos (02) del mes de Agosto del año 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de la Fiscal (A) Especializada Nº 37 de la Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien figura como imputado, acompañado de su representante legal el ciudadano JESUS ENRIQUE ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº 22.232.520. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó si contaban con un Abogado de confianza que los asistiera en este acto, a lo que manifestaron n tener abogado por lo que este Tribunal ordena realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensorìa Pública con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad a objeto de solicitar defensor publico de guardia recayendo en la abogada KARLA ANDRADE Defensora Publica No. 7 Encargada, quien expuso: Me doy por notificada de la designación de defensora a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y acepto en este acto la defensa del mismo, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 454 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL CHOURIO y YULEXI MONTANA CORONA, quien fue aprehendido en flagrancia el día 01-08-2010 aproximadamente a las 08:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Rosario de Perijá del estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje dentro del operativo de seguridad y al momento que se trasladaban por la avenida 22 falcón de dicho municipio, exactamente frente al hospital nuestra señora del carmen, se percataron de que un grupo de persona los estaba llamando y al acercarse al lugar, se entrevistaron con los ciudadanos LUIS MIGUEL CHOURIO y YULEXI MONTANA CORONA quienes les informaron que a pocos instantes frente al club la memory llegaron unos sujetos y bajo amenazas de muerte los despojaron de una cámara color plateada un teléfono celular marca Blackberry de color negro y otro marca ZTE de color rojo, y que los mismos se encontraban en el club antes referido, por lo cual los funcionarios policiales se trasladan al sitio en compañía de los ciudadanos victimas observando al llegar a tres sujetos quienes al notar su presencia tomaron una actitud nerviosa y al verlos los ciudadanos victimas los señalo como los autores del hecho delictivo antes referido entre los cuales se encontraba el adolescente presente en sala, a quien al revisarle la correspondiente revisión de ley logrando incautarle un teléfono celular marca movilnet modelo ZTE-CF285 serial No. 321492640541 perteneciente a la ciudadana YULEXI MONTANA CORONA, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado y a los ciudadanos adultos LUIS ARREGOCES y JORGE GOMEZ, para posteriormente trasladarnos a la correspondiente sede policial en conjunto con el teléfono recuperado. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b”, “c” d “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que es susceptible de privación de libertad como sanción, en donde hubo violencia contra las victimas, se recupero uno de los teléfonos celulares perteneciente a la misma en manos del imputado adolescente y en donde muy especialmente debe indicarse que las victimas reconocen o señalan al adolescente como uno de los autores del hecho delictivo que hoy nos ocupa, además de haber sido aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito, por otra parte es importante hacer mención de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 08:00 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 08:00 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, además de que dichas actuaciones policiales vienen de una zona foráneo como lo es el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita de manera excepcional sea aplicada una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que la joven imputada sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación igualmente solicito me expedida copias simples del acta de presentación Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, sus derechos como imputado conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolano, natural de Maracaibo , Estado Zulia, manifestó no poseer cédula de identidad de 17 años de edad, nacido el 28-08-1992, manifiesta haber dejado los estudios para laborar en una arepera “Tostadas Arcadio” hijo de CARMEN TERESA ZAMBRANO y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, residenciado en el Sector el Valle, al lado del puentecito, teléfono 0426-3618651 y 0426-3689220 (progenitor) Villa del Rosario estado Zulia. Se deja constancia que para el momento de su presentación ante el tribunal el adolescente viste pantalón de color gris, franela de color azul con rayas blancas, zapatos sport de color negro con rayas blancas. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.60 Mts, contextura gruesa, cabello castaño rizado, ojos marrones, piel morena oscura, orejas grandes y abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos, boca mediana, quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez concede la Palabra a la Defensa Publica quien expuso: Vistas y analizadas las actas que contiene el expediente, esta defensa puede notar que no existe una denuncia en contra de mi defendido y en segundo lugar que este procedimiento ha sido presentado al Tribunal fuera del tiempo establecido en la ley para poner a derecho al imputado ante el juzgado, en vista de ello esta defensa evidencia que no existe ningún tipo de elementos de convicción que el Ministerio Publico haya aportado para comprometer la responsabilidad de mi defendido en los hechos que hoy se imputan atentando en contra el principio de presunción de inocencia, sometiéndolo al presente proceso sin que exista por lo menos un denunciante que lo señale como autor o participe en los hechos, es por lo que solicito la NULIDAD DE LAS ACTAS la LIBERTAD PLENA y el cese de la aprehensión policial de mi defendido así como la entrega del mismo a su representante legal el cual ha informado a esta defensa que el adolescente estudia en el Colegio Fe y Alegría de la Villa y por las tardes trabaja en una arepera llamada tostadas Arcadio lo cual puede hacer que este juzgado intuya que este adolescente es estudioso y trabajador, es todo.” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Tres (03) y cuatro (04) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescentes fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Rosario de Perijá del estado Zuila en fecha 01-08-2010 cuando encontrándose de servicio de patrullaje dentro del operativo de seguridad, en el Municipio Rosario de Perijá y al momento de trasladarse por la avenida 22 Falcón, exactamente frente al hospital Nuestra Señora del Carmen, se percataron que un grupo de personas les estaba llamando, por lo que d inmediato acudieron al sitio, logrando entrevistarse con los ciudadanos LUIS MIGUEL CHOURIO y YULEXI MONTANA CORONA, quines les informaron que aproximadamente como a las 8:20 horas de la mañana, frente al club la Memory llegaron unos tipos y los despojaron de las pertenencias entre las cuales se describen una cámara color plateada, dos teléfonos, uno marca Blackberry de color negro y otro marca ZTE de color rojo, y que dichos ciudadanos se encontraban en el club ya mencionado, por lo que de inmediato se traslado la comisión policial al sitio con los ciudadanos victimas, y exactamente como a cincuenta metros del club pudieron observar tres ciudadanos que al motivo de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y al abordarlos los ciudadanos victimas los identificaron como los autores del hecho. Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la identificación de los mencionados ciudadanos así como la exhibición de los objetos adheridos a su cuerpo o vestimenta quedando el adolescente identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quien le fue incautado un teléfono de color rojo marca movilnet modelo ZTE-CF285 serial 321492640541 perteneciente a la ciudadana YULEXI DEL CARMEN MONTANA CORONA, por lo cual se procedió a su aprehensión, todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer el hecho que precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL CHOURIO y YULEXI MONTANA CORONA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 y 454 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL CHOURIO y YULEXI MONTANA CORONA toda vez que la conducta del adolescente encuadra en los hechos antes narrados. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 y 454 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL CHOURIO y YULEXI MONTANA CORONA las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literales B “C”, “D” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito en referencia. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor o participe del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica en relación a la NULIDAD de las actas toda vez que se encuentran cumplidos los extremos del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se declara SIN LUGAR la libertad inmediata y se decreta las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma “B”: La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C”: Obligación de presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS; “D” prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia sin la autorización del Tribunal, y “F”: La prohibición de comunicarse con las victimas siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Se deja constancia que en este estado el adolescente manifestó: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al control y vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada OCHO (08) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día de mañana Martes (03) de Agosto de 2010. 4. A no salir de la jurisdicción del estado Zulia sin la autorización de este Tribunal y 5.- A no comunicarme con los señores victimas. Asimismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con las medidas que me fueron impuestas, las mismas pueden ser revocadas de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aportamos al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se nos hagan sean dirigidas a esas direcciones para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, asimismo se ordena la entrega del adolescente a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del ata de obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y treinta (12:30 p.m). Se libraron los oficios correspondientes. Regístrese bajo el N° 299-10 Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.