REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3267-10 DECISION Nº 325-10
JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS PARRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: IVAN BARRIOS.
En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Agosto de 2010, siendo la Cinco (04:00 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que no se encuentra presente la adolescente legal de la adolescente, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo no tener abogado que lo asistiera, razón por la cual el Tribunal le designa uno de oficio recayendo sobre la ABG, GYOMAR PEREZ COBO. Defensora Pública Nº 09 previamente a la celebración de esta audiencia, aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a la imputada en esta audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN BARRIOS NEGRON, adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las once (11:30) horas de la noche, en momentos que los funcionarios Inspectores ALEXANDER ARGJELLO, AGENTES WILFREDO BORREGALES, IRWIN VELÁSQUEZ Y CHRISTIAN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, a bordo de una unidad radio patrulla, en el sector “Curva de Molina”, calle 101, vía pública, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizando labores de Investigaciones de Campo, relacionadas con los delitos de robos de Vehículos, distribución, venta y consumo de Drogas, cuando logran avistar a tres sujetos, dos de ellos del sexo masculino, uno de 1.70 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, portaba como vestimenta un suéter de color rojo y un Jean de color negro cenizas y el otro de 1.50 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, traía como vestimenta un suéter de rayas de colores gris, verde y azul y un pantalón de deportes con rayas a sus lado de color blanca y por último una ciudadana, de unos 1.55 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, llevaba como vestimenta un suéter de color naranja y un Jean de color marrón, que procedían en actitud agresiva sometiendo a un ciudadano, quién al notar la presencia de los integrantes de la comisión, realizo varios llamados de auxilio, por lo que detuvieron la marcha del vehículo y de inmediato descendieron y se acercaron identificados como funcionarios de ese cuerpo de investigación criminal é indicándoles que se detuvieran, por lo que los sujetos en cuestión emprendieron veloz huida dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden, en vista de esto se produjo una persecución a pie, atravesando un terreno enmantado, y una vez que logran darle alcance, donde intentaron agredir a los integrantes de la comisión, logrando someterlos, y una vez dominada la situación, se le solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, que voluntariamente mostrara algún objeto oculto, pero estos se negaron a cumplir la petición policial, por lo que procedieron a efectuarles una revisión corporal, así como a sus vestimentas, a los masculinos adultos, a excepción de la femenina,, localizándole a uno de los sujetos en el bolsillo derecho delantero de su pantalón o ropa de deporte una cartera de material sintético, de color marrón, donde se lee y aprecia “Hilfiger”, contentiva en su interior, de una cédula de identidad a nombre de la víctima IVÁN BARRIOS y un billetes del Banco Central de Venezuela, de libre circulación comercial con la denominación de diez bolívares fuertes, seguidamente ubicaron al ciudadano víctima IVAN VILLALOBOS, quien señalo a los sujetos aprehendidos, informando que los mismos lo habían despojado momentos antes golpeándolo de sus pertenecías personales, por lo que proceden a la aprehensión policial, quedando identificados de la siguiente manera: 1) YOGDER JOSÉ FtJENMAYOR FUENMAYOR, de 27 años de edad, 2) ÁNGEL EMILIO LÓPEZ, mayor de edad siendo este él ciudadano al cual se le halló los objetos antes mencionados y 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente , al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder el objeto del cual fue despojado el ciudadano victima, además de existir el señalamiento directo de esta, y en razón de que las características fisonómicas aportadas por la victima concuerda con las características del adolescente imputado, asimismo, solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente es coautora del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que la misma evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que la imputada obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento: 22/01/1993, estado civil soltera, hijo Leo González y Lucia Maria González (D), la joven manifiesta estar sin trabajo, residenciada en: Villa Baralt, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negros, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje presenta una cicatriz parte derecha de cara y en el brazo izquierdo. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga corta de color naranja, pantalón jeans prelavado de color marrón, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de: Declarar, quien expuso:”yo estaba bebiendo y le dijo vamos para la pieza yo le dije vamos pues pero yo no sabia que el chamo lo iba a robar y cuando el dijo no voz también me robaste y yo le dije si yo siempre e salido con voz para la pieza y el me quería pegar con la botella y yo lo mordí y vio la patrulla y me llevo y los mismos policía me pegaron en la cara, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes hicieron pregunta alguna al adolescente imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 09, ABOG. GYOMAR PEREZ, en su condición de Defensora de la adolescente, quien expuso: “ Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la declaración de mi patrocinada esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en los derechos y garantías contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial, relativa al Derecho a la Libertad y la presunción de Inocencia, las cuales encuentran su garantía en la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, dispuesto en los artículo 540 y 548 esjudem, a que la conducta desplegada por la misma no encuadra en el tipo penal que indica la Representante Fiscal, ya que la victima no nos indica el modo en el cual mi representada actúa, estando bajo la previsión de un derecho penal de acto y no de actor, igualmente me opongo a la pretensión de la Fiscal del Ministerio Público, en relación con el procedimiento abreviado, en virtud de que en criterio de la defensa aun faltan diligencias de investigación por realizar, específicamente una declaración ampliada de la victima que nos permita constatar cual fue realmente la conducta desplegada por la adolescente a fin de aclarar los hechos que hoy se le imputan, solicitud que realiza la defensa con base en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de que proceda la solicitud de la Defensa solicito sea llevada hasta la dirección aportada por la adolescente al momento de su identificada, igualmente solicito la practica de examen medico físico a través de la Medicatura Forense, que nos permita determinar si mi representada fue objeto de agresiones por parte del órgano aprehensor, a fin de que una vez que se obtengan los resultados se remita copia de las actuaciones a fin de que se aperture el correspondiente procedimiento que determine las responsabilidades, finalmente pido copia simple de la actuación, es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial siendo aproximadamente las once (11:30) horas de la noche, en momentos que los funcionarios Inspectores ALEXANDER ARGJELLO, AGENTES WILFREDO BORREGALES, IRWIN VELÁSQUEZ Y CHRISTIAN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, a bordo de una unidad radio patrulla, en el sector “Curva de Molina”, calle 101, vía pública, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizando labores de Investigaciones de Campo, relacionadas con los delitos de robos de Vehículos, distribución, venta y consumo de Drogas, cuando logran avistar a tres sujetos, dos de ellos del sexo masculino, uno de 1.70 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, portaba como vestimenta un suéter de color rojo y un Jean de color negro cenizas y el otro de 1.50 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, traía como vestimenta un suéter de rayas de colores gris, verde y azul y un pantalón de deportes con rayas a sus lado de color blanca y por último una ciudadana, de unos 1.55 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, llevaba como vestimenta un suéter de color naranja y un Jean de color marrón, que procedían en actitud agresiva sometiendo a un ciudadano, quién al notar la presencia de los integrantes de la comisión, realizo varios llamados de auxilio, por lo que detuvieron la marcha del vehículo y de inmediato descendieron y se acercaron identificados como funcionarios de ese cuerpo de investigación criminal é indicándoles que se detuvieran, por lo que los sujetos en cuestión emprendieron veloz huida dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden, en vista de esto se produjo una persecución a pie, atravesando un terreno enmantado, y una vez que logran darle alcance, donde intentaron agredir a los integrantes de la comisión, logrando someterlos, y una vez dominada la situación, se le solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, que voluntariamente mostrara algún objeto oculto, pero estos se negaron a cumplir la petición policial, por lo que procedieron a efectuarles una revisión corporal, así como a sus vestimentas, a los masculinos adultos, a excepción de la femenina,, localizándole a uno de los sujetos en el bolsillo derecho delantero de su pantalón o ropa de deporte una cartera de material sintético, de color marrón, donde se lee y aprecia “Hilfiger”, contentiva en su interior, de una cédula de identidad a nombre de la víctima IVÁN BARRIOS y un billetes del Banco Central de Venezuela, de libre circulación comercial con la denominación de diez bolívares fuertes, seguidamente ubicaron al ciudadano víctima IVAN VILLALOBOS, quien señalo a los sujetos aprehendidos, informando que los mismos lo habían despojado momentos antes golpeándolo de sus pertenecías personales, por lo que proceden a la aprehensión policial, quedando identificados de la siguiente manera: 1) YOGDER JOSÉ FtJENMAYOR FUENMAYOR, de 27 años de edad, 2) ÁNGEL EMILIO LÓPEZ, mayor de edad siendo este él ciudadano al cual se le halló los objetos antes mencionados y 3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, se concluye que la detención de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVAN BARRIOS , siendo que en este caso destaca, que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue señalada por la victima como la autora de los hechos que les fue incautado un teléfono celular y una cadena de plata . SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Al respecto. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVAN BARRIOS , por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento: 22/01/1993, estado civil soltera, hijo Leo González y Lucia Maria González (D), la joven manifiesta estar sin trabajo, residenciada en: Villa Baralt, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye a los adolescentes, supone el empleo de la violencia en su ejecución., QUINTO: dando contestación a ciertos alegatos de la defensa, en relación al alegato de la Defensa Pública en cuanto a la prohibición de la norma de decretar la Privación de la Libertad relativo a las formas inacabadas de los delitos imputados, tal y como lo establece el último aparte del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal considera que precisamente dicho aparte del artículo, hace referencia a que las formas inacabadas de los delitos a que se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también pueden ser susceptibles de ser sancionadas Privación de Libertad. En cuanto al alegato hecho por la Defensa Privada relativo a que a su defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, este Tribunal considera como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala de Casación Penal, en fecha 11/12/06, en el expediente 2006-0276, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que el dicho de las víctimas o funcionarios es suficiente para dar por probada la existencia de un arma de fuego. SEXTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral la Guajira, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, Así mismo este Tribunal acuerda la solicitud efectuada por la Defensa Publica y la Fiscal del Ministerio Publico donde solicitan al Tribunal sea trasladada la adolescente a la Medicatura Forense. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Seis (06:00pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA