REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3266-10 DECISION: 321-10
JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE LUIS GARCES
VICTIMA: LEANDRO FERRER, JINEZKA LOZANO, DORIAN BERMUDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En el día de hoy, jueves doce (12) de agosto de 2010, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en tal sentido este Tribunal procede a preguntarles si tiene algún abogado de confianza respondiendo que si siendo el abogado JOSE LUIS GARCES. Acto seguido en virtud que la adolescente manifiesta tener abogado de confianza se deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE LUIS GARCES, titular de la cedula de identidad No. 25.276.760. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46676 con domicilio procesal ubicado en: Barrio Raúl Leoni calle 77 Casa No. 93-177 teléfono 04146821822 Maracaibo estado Zulia. Acto seguido se procede a realizar la aceptación y el juramento de ley de la siguiente manera: Acepta usted el nombramiento recaído en su persona realizado por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Respondió: si acepto. Jura usted cumplir con todos los deberes inherentes a la defensa recaída en su persona? Respondió: Si juro cumplir con todos los deberes inherentes a la defensa, así queda formalmente juramentado el abogado JOSE LUIS GARCES. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO en su condición de Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que la vinculan a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEANDRO FERRER, JINEZKA LOZANO, DORIAN BERMUDEZ, adolescente esta que fue aprehendida en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, del estado Zulia el día 11-08-2010, cuando fue notificada la Comisión Policial por parte de las victimas de que esta joven en compañía de otro ciudadano armado les despojaron de pertenencias personales a unos pasajeros que se transportaban en la buseta de la ruta san francisco el bajo logrando apoderarse de dinero en efectivo teléfono celulares por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión y al momento de la inspección corporal le fue incautada a la joven las pertenencias despojadas a las victimas y al compañero el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad Articulo 5559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de la libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, que no está evidentemente prescrito, que es pluriofensivo y hubo violencia contra las victimas, además de que como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que la adolescente evada el proceso y no comparezca a los actos del juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, y fundado temor de que la adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto le presento, por último solicito copias simples del acta de presentación, y solicito que se ordene la practica a la adolescente por ante el departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo de un examen psicosomático para determinar su edad, todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas a la adolescente los motivos por las cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la IMPUTADA acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacida en fecha 10-04-1993, de 17 años de edad, no posee cedula hija de BEATRIZ BUSTO y de JOSE ROJAS residenciada en: Sector Cujicito, calle 45 avenida 74 casa No. 45-75 a una cuadra de la Ferretería San Benito Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-5257231. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura gruesa, peso 81 kg cabello negro, ojos marrones, piel morena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, boca mediana, presenta pequeñas cicatrices en la frente, presenta tatuaje en el brazo izquierdo significativo de una rosa y uno en el seno derecho significativo de una rosa. Se encuentra con vestimenta: jeans azul, suéter blanco a rayas color turquesa y sandalias color plata quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ABOG. JOSE LUIS GARCES quien expuso: “Vista la solicitud fiscal, en relación a la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta defensa solicita que se aparte el criterio fiscal en relación al pedimento ya que mi defendida le asiste el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad estado de libertad y como quiera que a los efectos de que la misma en aras de la investigación se pudiera aclarar los hechos solicito le sea acordada una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que mi defendida tiene la posibilidad de asegurar la comparecencia en virtud de poseer domicilio definido y asimismo se compromete a cumplir con las obligaciones que este Tribunal le imponga para el caso que sea acordad dicha medida cautelar, solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco estado Zulia, cuando realizando labores de patrullaje, por el sector el bebedero avenida 05 específicamente en el retorno del puente Rafael Urdaneta, cuando les hizo el llamado en la vía una ciudadana, visiblemente desesperada y les manifestó que dos ciudadanos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la habían despojado de sus pertenencias personales, dinero y teléfono celular, al igual que a varios ciudadanos los cuales se transportaban en una unidad de servicio publico (buseta) de la ruta san francisco-bajo, quienes emprendieron veloz huida a pie con dirección a la cabecera del puente Rafael Urdaneta, procedieron de inmediato a realizar un patrullaje por las zonas adyacentes para lograr la detención de los mismos, logrando avistar a dos ciudadanos con las características físicas y vestimenta aportadas por la ciudadana en referencia, caminando en la cercanía del peaje del puente Rafael Urdaneta, solicitando el oficial actuante apoyo de inmediato por medio de la central de comunicaciones, llegando al lugar la comisión dando alcance a dichos ciudadanos y restringirlos a poco metros del lugar, incautándosele al ciudadano en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38 color gris plomo, y a la ciudadana detenida se le incauto un bolso de tamaño pequeño, color celeste, con rayas estampadas de diferentes co0lores en cuyo interior se encontraron dinero en efectivo y varios teléfonos celulares, trasladando todo el procedimiento a la sede operativa donde los detenidos dijeron llamarse FIDEL ANTONIO VIDAL LOPEZ de 18 años de edad y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEANDRO FERRER, JINEZKA LOZANO, DORIAN BERMUDEZ. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido coautora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial de fecha 11-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de San Francisco, la cual corre inserta al folio tres (03), denuncia verbal realizada por el ciudadano LEANDRO FERRER, la cual corre inserta al folio cuatro (04), denuncia verbal de la ciudadana JINESKA LOZANO inserta al folio cinco (05) de la causa, denuncia verbal del ciudadano DORIAN BERMUDEZ la cual corre inserta al folio seis (06, declaración verbal del ciudadano JHONNY PIRELA la cual corre inserta al folio diez (10) de la causa, declaración verbal del ciudadano DIRIMO VIVAS, la cual corre inserta al folio once (11), las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a la imputada adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo un arma de fuego involucrada, se ejecuto con el concurso de otra persona, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa a la adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza la adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y se decreta la DETENCION PREVENTIVA de la adolescente. QUINTO: Se ordena el ingreso de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la Casa de Formación Integral LA GUAJIRA, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal SEXTO: Se ordena la práctica del examen médico psicosomático ante el departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Zulia, razón por la cual se acuerda el traslado de la misma desde la Casa de Formación Integral la Guajira hasta la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, para el día de mañana viernes 13-08-2010, a las 08:00 de la mañana, debiendo ser ingresada nuevamente a la Casa de Formación la Guajira una vez practicada el examen médico. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral La Guajira en el día de hoy, y en el día de mañana 13-08-2010 a las ocho de la mañana (08:00 am) desde la Casa de Formación La Guajira hasta la Medicatura Forense. Asimismo se ordena oficiar al Organismo Policial aprehensor de la decisión aquí dictada OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez vencido el término a la fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA