REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3263-10 DECISION Nº 318-10
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
DELITO: ROBO GENERICO.
VICTIMA: RANIERA LUCIA TORRE DE LUCA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En el día de hoy, jueves doce (12) de agosto de 2010, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), audiencia fijada a los efectos de celebrar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, quien se le procede a preguntar si tiene un abogado de confianza respondiendo que si siendo la abogada MARIA BEJARANO. Seguidamente presente la abogada en referencia en este despacho, el adolescente procede a nombrar a la misma como su defensora privada, identificada como MARIA BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.105 con domicilio procesal ubicado en: Avenida 1B, con calle 97 edificio Jugo, local No. 2 teléfono 0414-6391627 estado Zulia, por lo que este Tribunal procede a realizar la aceptación y juramento de ley respectivo de la siguiente manera: Ciudadana Abogada MARIA BEJARANO, acepta el cargo de defensora recaído en su persona a favor del adolescente RUMARDO RIVERO CHOURIO?, respondiendo la abogada si acepto, jura usted cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a la defensa del mismo? Respondió: si juro cumplir con lo deberes inherentes a la defensa del adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RANIERA LUCIA TORRE DE LUCA, por haber sido aprehendido por una comisión de la Policía Regional Comando Motorizado Norte, cuando en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto CM-075 recibieron un reporte de la central de comunicaciones el cual informaba que en el corredor vial Cecilio Acosta, en las adyacencias de la urbanización la paz cerca de la Universidad Cecilio Acosta, varios ciudadanos estaban agrediendo a un sujeto que había despojado minutos antes a una ciudadana de sus pertenencias, trasladándose la comisión al sector, específicamente al frente del edificio Don Mario, lugar en el cual pudieron visualizar a una ciudadana la cual les hacia señas con las manos, al acercarse hasta esta, les informo que un sujeto con características de tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía suéter verde manzana, pantalón de jeans, zapatos de color marrón, la había agredido físicamente despojándola de un teléfono celular marca Alcatel modelo OT800 y a su primo menor de edad de una cadena de plata la cual llevaba en su cuello, indicando que el sujeto había sido agredido por varios ciudadanos que transitaban por el lugar y que lo habían dejado tendido sobre el pavimento en la parte de atrás del estacionamiento del edificio Don Mario, quedando identificada dicha ciudadana como RANIERA LUCIA TORRE DE LUCA y su primo menor de nombre LUIS ACOSTA TORRE quien ya no se encontraba en el lugar ya que había sido trasladado hasta su residencia por encontrarse nervioso, procediendo la comisión policial a trasladarse hasta el lugar en el cual se encontraba tendido el ciudadano quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial del adolescente y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “c” “e” y “f” de la referida Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1995, titular de la cédula de identidad Nº 24.242.703, de 14 años de edad, hijo de ZONIA CHOURIO y de LUIS RIVERO no estudia manifiesta iniciar los estudios en la misión a sacar el primer año de bachillerato, residenciado en el barrio Alfredo Sader sector los claveles, calle 97C, casa No. 43-26 por el fondo del policlinico los claveles potrerito, Maracaibo estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts, contextura delgada, cabello castaño con mechones amarillos, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena oscura, orejas pequeñas, nariz grandes, labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta pequeñas cicatrices en la cara poco visibles, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: jeans de color marrón, zapatos color marrones y chemise de color verde, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó no querer declarar. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZONIA MARGARITA CHOURIO titular de la cedula de identidad No. 7.820.507. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Abogada MARIA BEJARANO quien expuso: “Esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial de mi defendido y asimismo participo al Tribunal que me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del estado Zulia de fecha 11-08-2010, cursante en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente fue aprehendido en el día de ayer 11-08-2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictivo, cuando se encontraba la comisión policial realizando labores de patrullaje cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informando que en el sector la paz cerca de la universidad Cecilio Acosta varios ciudadanos estaban agrediendo a un sujeto que había despojado a una ciudadana por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde visualizaron una ciudadana que les hacia señas con las manos, al acercarse la comisión a la ciudadana les informo que un sujeto con características de tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía suéter verde manzana, pantalón de jeans, zapatos de color marrón, la había agredido físicamente despojándola de un teléfono celular marca Alcatel modelo OT800 y a su primo menor de edad de una cadena de plata la cual llevaba en su cuello, indicando que el sujeto había sido agredido por varios ciudadanos que transitaban por el lugar y que lo habían dejado tendido sobre el pavimento en la parte de atrás del estacionamiento del edificio Don Mario, quedando identificada dicha ciudadana como RANIERA LUCIA TORRE DE LUCA y su primo menor de nombre LUIS ACOSTA TORRE quien ya no se encontraba en el lugar por haber sido trasladado hasta su residencia al encontrarse nervioso, procediendo la comisión policial a trasladarse hasta el lugar en el cual se encontraba tendido el ciudadano quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vale decir el adolescente presente en sala. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RANIERA ACOSTA TORRE. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en el literal “C”, “E” y “F” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial de fecha (11) de agosto de 2010, que obra a los folios dos (02) y su vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, donde se afecta el derecho de propiedad de la misma. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los literales “C” “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana viernes trece (13) del presente mes y año, “E” prohibición de concurrir la residencia o el lugar de trabajo de la victima y “F” la prohibición de comunicarse con la ciudadana victima; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega del adolescente a su representante legal ciudadana ZONIA CHOURIO presente en esta audiencia. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA