REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3262- 10 DECISION N° 320-10

JUEZ PROVISIORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ABRAHAN MENDEZ MARIN.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ


En el día de hoy, Doce (12) de Agosto de 2010, siendo las Doce (04:35 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abog. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana ANA LUISA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.301.470, quien en este estado anuncian al Tribunal que posee abogado de confianza, por lo que procede en este acto a nombrar al ciudadano ABRAHAN MENDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.875.789, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.519, con domicilio procesal en: Calle 76 esquina avenida 93 casa N° 93-10 la Limpia Estado Zulia, teléfono 0261-7552034 // 0414-6138583, a quienes se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día 11-08-2010 a las 09:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la circunvalación 2 a la altura de la calle 96 con avenida 59B, exactamente frente al local CACHAPAS DON MAIZ, cuando observan a un ciudadano que al ver la comisión policial se torna nervioso por lo que proceden los funcionarios actuantes a restringirlo solicitándole su documentación personal y al mismo tiempo le solicitan exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, logrando observarle en el cinto delantero del lado derecho de su pantalón un Arma de Fuego de color plateado con empuñadura ortopédica de color negra sin portar algún documento para portar dicha arma de fuego, en tal sentido vistas las circunstancias los funcionarios proceden a realizar la aprehensión del mismo ciudadano y trasladarlo así como el arma de fuego incautada a la sede policial donde el adolescente quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), portador de la cedula de Identidad N° 23.768.700 de 17 años, En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, tal como la experticia de reconocimiento del arma incautada; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-04-1993, edad 17 años, titular de la Cédula de identidad N° 23.768.700, manifiesta estudiar 3° año de bachillerato en Unidad Educativa Castor Silva, hijo de Ana Luisa Montiel y Wilmer López, residenciado en el Barrio San Antonio, casa sin numero, a una cuadra del Abasto El Colibrí, parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-2690248 (progenitora). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1:55, color de piel trigueña, ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, cabello castaño, contextura delgada, boca pequeña labios finos, nariz mediana, orejas pequeñas, el adolescente presenta una cicatriz en el brazo izquierdo. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de franela color naranja, pantalón de color negro, y gomas de color negro. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que el juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abog ABRAHAN MENDEZ MARIN, quien tomo la palabra y expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia de la presente acta y de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Dos (02) y vuelto de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente fue aprehendido el día 11-08-2010 a las 09:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la circunvalación 2 a la altura de la calle 96 con avenida 59B, exactamente frente al local CACHAPAS DON MAIZ, cuando observan a un ciudadano que al ver la comisión policial se torna nervioso por lo que proceden los funcionarios actuantes a restringirlo solicitándole su documentación personal y al mismo tiempo le solicitan exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, logrando observarle en el cinto delantero del lado derecho de su pantalón un Arma de Fuego de color plateado con empuñadura ortopédica de color negra sin portar algún documento para portar dicha arma de fuego, en tal sentido vistas las circunstancias los funcionarios proceden a realizar la aprehensión del mismo ciudadano y trasladarlo así como el arma de fuego incautada a la sede policial donde el adolescente quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), portador de la cedula de Identidad N° 23.768.700 de 17 años, vale decir el adolescente presente en sala; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial de fecha (11) de Agosto de 2010, que obra al folio Dos (02) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento el registro de custodia del arma incautada al adolescente cursante al folio cinco (05) de la causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana Viernes Trece (13) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publico quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Una de la Tarde (5:05 p.m). Se registró la presente decisión bajo el Nº 320-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JUAN CARLOS TOREALBA ESCALONA.