REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3261-10.- DECISION Nº: 313-10.

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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En el día de hoy, Martes diez (10) de Agosto de 2010, siendo las (03:18 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputada en este acto, adolescentes éstos que previamente a la celebración de este acto, quien se le procede a preguntar si tiene un abogado de confianza respondiendo que ambos que NO, por que se realiza llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Publica, haciendo acto de presencia la ciudadana ABG. LUISETTE JIMENEZ defensora Publica Especializada N° 04, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana ISABEL GREGORIA ARAUJO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.288, con el carácter de representante legal de la adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida el día de hoy 10-08-2010, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, hecho ocurrido en Punta Piedra del Puente Sobre El Lago de Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo marca TUCSON, modelo SPORT WAGON, color verde, placa AA717LA, año 2008 de uso particular, constatándose que en el interior del vehículo, transportaba una serie de bolsas negras en forma de bultos las cuales presuntamente contenían mercancía, se procedió a identificar al propietario del vehículo, quedando identificando como SANTIAGO GONZALEZ ENDER JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.905.772, en el mismo viajaban una adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 21.366.940, de 15 años de edad, dicho ciudadano manifestó ser el padre de la adolescente, seguidamente los funcionarios procedieron abrir una de las bolsas de color negro y se percatan que en su interior contenían paquetes de “CIGARRILLOS”.Se efectuó el traslado de la mercancía con la finalidad de realizar una inspección mas exhaustiva a la referida unidad y conteo de la mercancía transportada obteniendo como resultados: la cantidad de VEINTICINCO (25) BULTOS DE CIGARRILLOS, MARCA UNIVERSAL, CONTENTIVOS CADA BULTO DE CINCUENTA (50) PAQUETES, DE 10 CAJETILLAS, a quien se le exigió la documentación de importación y el permiso fitosanitario manifestando este no poseerla manifestando este que el producto es de su propiedad a el se lo dan fiado por cuanto lo iba a trasladar desde Maracaibo con destino Trujillo. En consecuencia ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la LOPNNA, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “B” y “D” del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 09-10-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-21.366.940, de 15 años de edad, hijo de Isabel Gregoria Araujo Rivera y Ender Santiago, manifesté estar estudiando 5to año de Bachillerato en la Escuela Nuestra Señora de la Candelaria; y residenciada Vía la Floresta, Sector Don Rómulo Betancourt, Av Principal, Sector 1, parte alta, Nº 234, en la casa queda un taller de mecánica El Poli. Teléfono: 0271-2212062/0426-6731196/0271-9898270. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura doble, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel blanca, orejas pequeñas, nariz mediana achatada, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente el juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó su deseo de no declarar. . Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “La defensa solicita se decrete la medida cautelar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en cuanto a los literales “B” y “C”, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ISABEL ARAUJO y la medida cautelar de presentación periódica lo mas extendida en el tiempo en consideración al hecho que la adolescente me a manifestado que vive y radica en la ciudad de Valera estado Trujillo, por lo tanto no se le imponga la literal “D” solicitada por la Fiscalia por que las medidas cautelar deben ser de posible cumplimiento, así mismo solicito se siga los tramites de procedimiento ordinario, el cese de la aprehensión policial por estar siendo presentada mi defendida efectuado por el delito articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 3 y su vuelto, 4 y su vuelto, se desprende que estos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, hecho ocurrido en Punta Piedra del Puente Sobre El Lago de Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo marca TUCSON, modelo SPORT WAGON, color verde, placa AA717LA, año 2008 de uso particular, constatándose que en el interior del vehículo, transportaba una serie de bolsas negras en forma de bultos las cuales presuntamente contenían mercancía, se procedió a identificar al propietario del vehículo, quedando identificando como SANTIAGO GONZALEZ ENDER JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.905.772, en el mismo viajaban una adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 21.366.940, de 15 años de edad, dicho ciudadano manifestó ser el padre de la adolescente, seguidamente los funcionarios procedieron abrir una de las bolsas de color negro y se percatan que en su interior contenían paquetes de “CIGARRILLOS”.Se efectuó el traslado de la mercancía con la finalidad de realizar una inspección mas exhaustiva a la referida unidad y conteo de la mercancía transportada obteniendo como resultados: la cantidad de VEINTICINCO (25) BULTOS DE CIGARRILLOS, MARCA UNIVERSAL, CONTENTIVOS CADA BULTO DE CINCUENTA (50) PAQUETES, DE 10 CAJETILLAS, a quien se le exigió la documentación de importación y el permiso fitosanitario manifestando este no poseerla manifestando este que el producto es de su propiedad a el se lo dan fiado por cuanto lo iba a trasladar desde Maracaibo con destino Trujillo. Esta acta policial debe ser concatenada con el Acta de Inspección Técnica de Vehículo que cursa en el folio cinco y su vuelto y seis de la causa. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión de los adolescentes se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1ero de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1ero de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, del acta policial, se desprende que éstos presumiblemente fue detenida cuando iban a bordo de un vehículo mediante el cual transportaban bultos de cigarrillos. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “B” y “C”, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1ero de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1ero de la ley sobre el delito de contrabando anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido coautores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Esta acta policial debe ser concatenada con el Acta de Inspección Técnica de Vehículo que cursa en el folio cinco y su vuelto y seis de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo lo supra planteado, en aplicación de los principios de afirmación de libertad y de excepcionalidad de la medida privativa de libertad, se le impone la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso. Se deja constancia que en este estado la adolescente señalo: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles Once (11) de Agosto de 2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la el literal “D” ya que la adolescente no vive en esta jurisdicción del estado Zulia, y presento acreditación de domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:15 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.