REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de AGOSTO DE 2010
200º y 151º
Causa No.1C-3116-10 Decisión No. 40-2010
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y de sus Auxiliares ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD considerándola AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
LOS SUJETOS PROCESALES:
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el la Fiscal Especializada No. 37° (Auxiliar) del Ministerio Público, ABG. SUMY HERNÁNDEZ; la Defensora Privada ABOG. ALHENA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora del adolescente de autos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Así mismo se encuentran presentes el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD titular de la Cédula de Identidad No. 25.334.504 y su representante legal ciudadana SORAYA DE JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.821.952. Así mismo se observa la incomparecencia del adolescente victima PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y su representante legal ANDRYS SIERRA PLAZA, quienes se encuentran debidamente notificados tal y como consta inserto al (folio 51) de la presente causa.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito de acusación de fecha 28-06-10, el cual ha sido interpuesto en contra de el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos el El día Jueves 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:50 de la noche, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, se encontraba con unos amigos en el patio de la casa de un amigo de nombre ALFEDO, ubicada en el sector EL CAUJARO, del Municipio San Francisco, sentado arriba de la capota del carro de su papá, cuando se acuerda que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD le había roto un tríptico, motivo por el cual lo golpea en el pecho, mientras que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD lo agarra por el cuello y se golpea en la cabeza con la pared, luego éste se retira y se devuelve lanzándole un tubo de plástico en la cara, causándole lesiones, siendo valorado por la Medicatura Forense quien le diagonosticó: “1.- Presenta herida en región frontal que se extiende hasta el arco super ciliar lado izquierdo, y base del tabique nasal de nueve centímetros de longitud, suturada dividida en tres partes de dos, tres, cuatro, centímetros suturada. 2.- Contusión con equimosis verdosas periorbitario bilateral. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de veintiun días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”. INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1. Acta de Exposición, de fecha 27 de Enero de 2010, rendida por el Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba con unos amigos en el patio de su casa sentado arriba de la capota del carro de su papá, mamado gallo yo lo que me acuerdo es que yo me molesté porque VICENTE me rompió un triptico y después me lanzó un exacto no tenía hojilla era sólo el plástico, él vino ese día me preguntó si había molestado me acordé y lo golpee en el pecho y después lo golpee en la boca me fui atrás del carro del papá fue hasta allá y yo agarré una manguera, él me empujó y me agarró por el cuello y yo me golpee en la cabeza con la pared después él salió corriendo yo lo perseguí y me devolía y yo aun tenía la manguera en la mano me quedé parado él tenía en la mano se me acercó y me lanzó no se si era un palo de madera o de plástico en la cara, él salió corriendo y los muchachos sacaron algo para limpiarme después salió la mamá y el papá del muchacho y me vieron la herida. Es todo.” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado adolescente en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el adolescente imputado la agredió cometiendo de esta manera el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE que se le atribuye al imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el examen médico forense, la declaración de los testigos presenciales y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 2.- Acta de exposición, de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana ANDRYS DEL SOCORRO SIERRA PLAZA, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, en la cual manifestó lo siguiente: “Mi hijo de 15 años él estaba jugando con otros amigos, eran cuatros cinco con él, estaban conversando y como siempre uno molestando a otro y mi hijo se acordó que uno de los muchachos le había roto un folleto y mi hijo vino y lo dolpeó, el otro muchacho le dió un empujón y mi hijo se dió con la pared, mi hijo agarró una manguera y lo salió persiguiendo el otro muchacho con un tubo o una madera no se sabe le dió en la cara. Es todo.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se les imputa al contar con su testimonio y su versión de los hechos, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del adolescente LENIN VICENTE GOMEZ, declaración que adminiculada con con el examen médico forense, la declaración de los testigos y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Examen médico forense, de fecha 25 de Enero de 2010, signado bajo el N° 9700-168-159, suscrito por el Dr. Julio César Vivas, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, practicado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, en el cual concluye: “1.- Presenta herida en región frontal que se extiende hasta el arco super ciliar lado izquierdo, y base del tabique nasal de nueve centímetros de longitud, suturada dividida en tres partes de dos, tres, cuatro, centímetros suturada. 2.- Contusión con equimosis verdosas periorbitario bilateral. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de veintiun días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”. El cual al ser adminiculado con la denuncia de la víctima, se demuestra la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, en perjuicio del Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el adolescente imputado tuvo en el hecho punible. 4.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por el adolescente ANDRES JAVIER RODRIGUEZ CASTRO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: “Eso hace dos meses aproximadamente que ocurrió el hecho, estábamos en la casa de mi compañero ALFREDO ECHAVEZ ubicada en el sector el CAUJARO, estábamos reunidos disfrutando de unos videos por los teléfonos, allí estábamos con otros compañeros de nombre VICENE y DEIVI, esos dos estaban con los juegos de manos e insultándose, lluego DEIVI se empezó a meterse con la mamá de VIDENE, éste se puso bravo por lo que DEIVI le estaba diciendo y le tiró un tubo, se lo pegó en la frente y lo partió, luego le avisamos al señor ALEJANDRO EXHAVEZ quiene es el papá de mi compañero ALFREDO y llevamos a DEIVI, al ambulatorio de los Cortijos, de allí nos comunicamos con la mamá DEIVI paras que tuviera conocimeinto de lo que había pasado, cuando llegó su mamá al ambulatorio se lo llevó en una ambulancia de AMEZULIA, hasta ese momento estuvimos con DEIVI y su mamá, por ese motivo estoy declarando lo que ocurrió ese día. Es todo”. Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se les imputa al contar con su testimonio y su versión de los hechos, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del adolescente LENIN VICENTE GOMEZ, declaración que adminiculada con con el examen médico forense, la declaración de los testigos y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 5.- Acta de entrevista, de fecha 16-03-10, suscrita por el adolescente ALFREDO ALEJANDRO ECHAVEZ URDANETA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: “Hace como uno o dos meses atrás, como a las 7:00 de la noche, estaba en mi casa junto con mis amigos VICTOR, VICENTE, ANDRES Y DEIVIS, no recuerdo los apellidos, cuando veo que VICENTE y DEIVIS se están jugando de mano y se estaban diciendo cosas, para ese momento no había luz, pero en eso DEIVIS comienza a ofender a la mamá de VICENTE y este cansado de tantos insultos a su mamá agarró un tubo y se lo lanzó a DEIVIS y se lo pegó en la frente, de allí mi papá lo llevó al CDI del Caujaro y luego a su casa. De allí a DEIVIS le hicieron una cirugía plástica y la mamá colocó la denuncia. Después de eso DEIVIS y VICENTE no se hablan, se ven pero no se tratan, la mamá de VICENTE según escuché ella dijo para cancelar los gastos pero la mamá de DEIVIS dijo que no que ella iba a colocar la denuncia, de allí no sé mas nada.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se les imputa al contar con su testimonio y su versión de los hechos, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del adolescente LENIN VICENTE GOMEZ, declaración que adminiculada con el examen médico forense, la declaración de los testigos y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. CALIFICACIÒN JURIDICA: Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación que el hecho cometido por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Se estima que en el presente caso, el imputado de actas adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en fecha 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:50 de la noche, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se encontraba con unos amigos en el patio de la casa de un amigo de nombre ALFEDO, ubicada en el sector EL CAUJARO, del Municipio San Francisco, sentado arriba de la capota del carro de su papá, cuando se acuerda que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD le había roto un tríptico, motivo por el cual lo golpea en el pecho, mientras que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD lo agarra por el cuello y se golpea en la cabeza con la pared, luego éste se retira y se devuelve lanzándole un tubo de plástico en la cara, causándole lesiones. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente imputado en el mencionado hecho punible. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, se decreten las medidas cautelares contenidas en los literales “ b” y “c” para asegurar su comparecencia a juicio, al no existir riesgo razonable de que el adolescente imputado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO: Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de la adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). ). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Dr. Julio César Vivas, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el examen médico legal al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANDRYS DEL SOCORRO SIERRA PLAZA, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano ANDRES JAVIER RODRIGUEZ CASTRO, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ECHAVEZ URDANETA, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Examen médico forense, de fecha 25 de Enero de 2010, signado bajo el N° 9700-168-159, suscrita por el Dr. Julio César Vivas, Experto Profesional, Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, el cual es pertinente al haber sido practicado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y es necesario dado que en el mismo concluye: “1.- Presenta herida en región frontal que se extiende hasta el arco super ciliar lado izquierdo, y base del tabique nasal de nueve centímetros de longitud, suturada dividida en tres partes de dos, tres, cuatro, centímetros suturada. 2.- Contusión con equimosis verdosas periorbitario bilateral. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de veintiun días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”, el cual le será exhibido para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA. , y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: El día Jueves 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:50 de la noche, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se encontraba con unos amigos en el patio de la casa de un amigo de nombre ALFEDO, ubicada en el sector EL CAUJARO, del Municipio San Francisco, sentado arriba de la capota del carro de su papá, cuando se acuerda que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD le había roto un tríptico, motivo por el cual lo golpea en el pecho, mientras que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD lo agarra por el cuello y se golpea en la cabeza con la pared, luego éste se retira y se devuelve lanzándole un tubo de plástico en la cara, causándole lesiones, siendo valorado por la Medicatura Forense quien le diagonosticó: “1.- Presenta herida en región frontal que se extiende hasta el arco super ciliar lado izquierdo, y base del tabique nasal de nueve centímetros de longitud, suturada dividida en tres partes de dos, tres, cuatro, centímetros suturada. 2.- Contusión con equimosis verdosas periorbitario bilateral. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de veintiun días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1. Acta de Exposición, de fecha 27 de Enero de 2010, rendida por el Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba con unos amigos en el patio de su casa sentado arriba de la capota del carro de su papá, mamado gallo yo lo que me acuerdo es que yo me molesté porque VICENTE me rompió un triptico y después me lanzó un exacto no tenía hojilla era sólo el plástico, él vino ese día me preguntó si había molestado me acordé y lo golpee en el pecho y después lo golpee en la boca me fui atrás del carro del papá fue hasta allá y yo agarré una manguera, él me empujó y me agarró por el cuello y yo me golpee en la cabeza con la pared después él salió corriendo yo lo perseguí y me devolía y yo aun tenía la manguera en la mano me quedé parado él tenía en la mano se me acercó y me lanzó no se si era un palo de madera o de plástico en la cara, él salió corriendo y los muchachos sacaron algo para limpiarme después salió la mamá y el papá del muchacho y me vieron la herida. Es todo.” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado adolescente en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el adolescente imputado la agredió cometiendo de esta manera el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE que se le atribuye al imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el examen médico forense, la declaración de los testigos presenciales y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 2.- Acta de exposición, de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana ANDRYS DEL SOCORRO SIERRA PLAZA, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, en la cual manifestó lo siguiente: “Mi hijo DAVE OCHOA de 15 años él estaba jugando con otros amigos, eran cuatros cinco con él, estaban conversando y como siempre uno molestando a otro y mi hijo se acordó que uno de los muchachos le había roto un folleto y mi hijo vino y lo dolpeó, el otro muchacho le dió un empujón y mi hijo se dió con la pared, mi hijo agarró una manguera y lo salió persiguiendo el otro muchacho con un tubo o una madera no se sabe le dió en la cara. Es todo.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se les imputa al contar con su testimonio y su versión de los hechos, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del adolescente LENIN VICENTE GOMEZ, declaración que adminiculada con con el examen médico forense, la declaración de los testigos y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Examen médico forense, de fecha 25 de Enero de 2010, signado bajo el N° 9700-168-159, suscrito por el Dr. Julio César Vivas, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, practicado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el cual concluye: “1.- Presenta herida en región frontal que se extiende hasta el arco super ciliar lado izquierdo, y base del tabique nasal de nueve centímetros de longitud, suturada dividida en tres partes de dos, tres, cuatro, centímetros suturada. 2.- Contusión con equimosis verdosas periorbitario bilateral. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de veintiun días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”. El cual al ser adminiculado con la denuncia de la víctima, se demuestra la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, en perjuicio del Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el adolescente imputado tuvo en el hecho punible. 4.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por el adolescente ………………….por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: “…………CONFIDENCIALIDAD. Es todo”. Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se les imputa al contar con su testimonio y su versión de los hechos, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del adolescente LENIN VICENTE GOMEZ, declaración que adminiculada con con el examen médico forense, la declaración de los testigos y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 5.- Acta de entrevista, de fecha 16-03-10, suscrita por el adolescente CONFIDENCIALDIAD Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se les imputa al contar con su testimonio y su versión de los hechos, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del adolescente LENIN VICENTE GOMEZ, declaración que adminiculada con el examen médico forense, la declaración de los testigos y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación que el hecho cometido por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Se estima que en el presente caso, el imputado de actas adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en fecha 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:50 de la noche, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se encontraba con unos amigos en el patio de la casa de un amigo de nombre ALFEDO, ubicada en el sector EL CAUJARO, del Municipio San Francisco, sentado arriba de la capota del carro de su papá, cuando se acuerda que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD le había roto un tríptico, motivo por el cual lo golpea en el pecho, mientras que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD lo agarra por el cuello y se golpea en la cabeza con la pared, luego éste se retira y se devuelve lanzándole un tubo de plástico en la cara, causándole lesiones. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente imputado en el mencionado hecho punib
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:15 minutos de la mañana exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 10:20 minutos de la mañana.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada ALHENA HERNANDEZ, quien expuso: “Vista y escuchada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y una vez que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a quien represento en este acto ha manifestado su voluntad de acogerse a la postura procesal de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa, solicita la rebaja de ley y se le aplique la sanción correspondiente y que la misma consista en Reglas de Conductas. Es todo”.
Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso “Una vez admitido los hechos por parte de mis defendidos, solicito ciudadana Juez los declare responsable penalmente y les imponga la sanción solicitada por la representación Fiscal como es la sanción de imposición de reglas de conducta y oír la postura procesal asumida solicito es conceda las rebajas de ley la cual pido sea la rebaja de la mitad y pido finalmente se me expida copia simple del acta de esta audiencia solicito copia simple de la presente acta, y de la sentencia dictada por este Tribunal, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-10-1994, de 16 años de edad, estado civil soltero, hija de SORAYA DE JESUS HERNANDEZ SABINO Y LENIN JOSE GOMEZ, Estudiante de Noveno Grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.334.504, residenciada en Urbanización El Caujaro, Calle 118A, Casa N° 49l-32, del Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono: 0424-6649854 y 0261-7346446 por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-10-1994, de 16 años de edad, estado civil soltero, hija de SORAYA DE JESUS HERNANDEZ SABINO Y LENIN JOSE GOMEZ, Estudiante de Noveno Grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.334.504, residenciada en Urbanización El Caujaro, Calle 118A, Casa N° 49l-32, del Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono: 0424-6649854 y 0261-7346446 por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción de un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD considerándola AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: 1. Acta de Exposición, de fecha 27 de Enero de 2010, rendida por el Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba con unos amigos en el patio de su casa sentado arriba de la capota del carro de su papá, mamado gallo yo lo que me acuerdo es que yo me molesté porque VICENTE me rompió un triptico y después me lanzó un exacto no tenía hojilla era sólo el plástico, él vino ese día me preguntó si había molestado me acordé y lo golpee en el pecho y después lo golpee en la boca me fui atrás del carro del papá fue hasta allá y yo agarré una manguera, él me empujó y me agarró por el cuello y yo me golpee en la cabeza con la pared después él salió corriendo yo lo perseguí y me devolía y yo aun tenía la manguera en la mano me quedé parado él tenía en la mano se me acercó y me lanzó no se si era un palo de madera o de plástico en la cara, él salió corriendo y los muchachos sacaron algo para limpiarme después salió la mamá y el papá del muchacho y me vieron la herida. Es todo.” La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado adolescente en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el adolescente imputado la agredió cometiendo de esta manera el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE que se le atribuye al imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el examen médico forense, la declaración de los testigos presenciales y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 2.- Acta de exposición, de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana ANDRYS DEL SOCORRO SIERRA PLAZA, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, en la cual manifestó lo siguiente: “………..él estaba jugando con otros amigos, eran cuatros cinco con él, estaban conversando y como siempre uno molestando a otro y mi hijo se acordó que uno de los muchachos le había roto un folleto y mi hijo vino y lo dolpeó, el otro muchacho le dió un empujón y mi hijo se dió con la pared, mi hijo agarró una manguera y lo salió persiguiendo el otro muchacho con un tubo o una madera no se sabe le dió en la cara. Es todo.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se les imputa al contar con su testimonio y su versión de los hechos, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del adolescente………………, declaración que adminiculada con con el examen médico forense, la declaración de los testigos y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Examen médico forense, de fecha 25 de Enero de 2010, signado bajo el N° 9700-168-159, suscrito por el Dr. Julio César Vivas, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, practicado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el cual concluye: “1.- Presenta herida en región frontal que se extiende hasta el arco super ciliar lado izquierdo, y base del tabique nasal de nueve centímetros de longitud, suturada dividida en tres partes de dos, tres, cuatro, centímetros suturada. 2.- Contusión con equimosis verdosas periorbitario bilateral. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de veintiun días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”. El cual al ser adminiculado con la denuncia de la víctima, se demuestra la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, en perjuicio del Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que el adolescente imputado tuvo en el hecho punible. 4.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por el adolescente ANDRES JAVIER RODRIGUEZ CASTRO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: “Eso hace dos meses aproximadamente que ocurrió el hecho, estábamos en la casa de mi compañero ALFREDO ECHAVEZ ubicada en el sector el CAUJARO, estábamos reunidos disfrutando de unos videos por los teléfonos, allí estábamos con otros compañeros de nombre VICENE y DEIVI, esos dos estaban con los juegos de manos e insultándose, lluego DEIVI se empezó a meterse con la mamá de VIDENE, éste se puso bravo por lo que DEIVI le estaba diciendo y le tiró un tubo, se lo pegó en la frente y lo partió, luego le avisamos al señor ALEJANDRO EXHAVEZ quiene es el papá de mi compañero ALFREDO y llevamos a DEIVI, al ambulatorio de los Cortijos, de allí nos comunicamos con la mamá DEIVI paras que tuviera conocimeinto de lo que había pasado, cuando llegó su mamá al ambulatorio se lo llevó en una ambulancia de AMEZULIA, hasta ese momento estuvimos con DEIVI y su mamá, por ese motivo estoy declarando lo que ocurrió ese día. Es todo”. Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se les imputa al contar con su testimonio y su versión de los hechos, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del adolescente LENIN VICENTE GOMEZ, declaración que adminiculada con con el examen médico forense, la declaración de los testigos y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 5.- Acta de entrevista, de fecha 16-03-10, suscrita por el adolescente ALFREDO ALEJANDRO ECHAVEZ URDANETA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó: “Hace como uno o dos meses atrás, como a las 7:00 de la noche, estaba en mi casa junto con mis amigos VICTOR, VICENTE, ANDRES Y DEIVIS, no recuerdo los apellidos, cuando veo que VICENTE y DEIVIS se están jugando de mano y se estaban diciendo cosas, para ese momento no había luz, pero en eso DEIVIS comienza a ofender a la mamá de VICENTE y este cansado de tantos insultos a su mamá agarró un tubo y se lo lanzó a DEIVIS y se lo pegó en la frente, de allí mi papá lo llevó al CDI del Caujaro y luego a su casa. De allí a DEIVIS le hicieron una cirugía plástica y la mamá colocó la denuncia. Después de eso DEIVIS y VICENTE no se hablan, se ven pero no se tratan, la mamá de VICENTE según escuché ella dijo para cancelar los gastos pero la mamá de DEIVIS dijo que no que ella iba a colocar la denuncia, de allí no sé mas nada.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se les imputa al contar con su testimonio y su versión de los hechos, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del adolescente LENIN VICENTE GOMEZ, declaración que adminiculada con el examen médico forense, la declaración de los testigos y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. CALIFICACIÒN JURIDICA: Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación que el hecho cometido por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Se estima que en el presente caso, el imputado de actas adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en fecha 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:50 de la noche, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se encontraba con unos amigos en el patio de la casa de un amigo de nombre ALFEDO, ubicada en el sector EL CAUJARO, del Municipio San Francisco, sentado arriba de la capota del carro de su papá, cuando se acuerda que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD le había roto un tríptico, motivo por el cual lo golpea en el pecho, mientras que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD lo agarra por el cuello y se golpea en la cabeza con la pared, luego éste se retira y se devuelve lanzándole un tubo de plástico en la cara, causándole lesiones. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación. Así se estimaron.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 01 al 09. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD; como AUTOR en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Reiniciarse en sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc) 8) No tener ningún contacto con la victima. Dichas sanciones impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose la sentencia en el día de hoy. SEXTO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los nueve (9) de agosto de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 40-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA
Dra. NIDIA BARBOZA.-
María Chourio.-
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