REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 31 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°


CAUSA NO. 1C-2047-06 DECISIÓN NO. 400-10

Visto el contenido del Escrito incoado por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDINSON OROZCO REBOLLERO Y OVIDIO VENANCIO ACUÑA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a producir decisión, este Tribunal observa:


HECHOS

En fecha 02 de Diciembre del año 2006 siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde mientras el ciudadano OVIDIO ACUÑA, se encontraba en compañía de su amigo EDINSON OROZCO, a bordo de un vehículo tipo camioneta color blanco marca Chevrolet modelo C-10, placas 979-VAF, y se dirigían hacia el sector Los Bucares del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando por la parada del Socorro colisiona en contra d e un vehículo marca Ford, modelo Zephir, de color azul, placas VAH-647, donde se trasladaban los ciudadanos JOSE LUIS VALECILLOS, GUSTAVO DE EJSUS VIVAS y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), da los hechos el ciudadano OVIDIO ACUÑA, al ver la cantidad de personas que se estaban a bordo del vehículo, huye inmediatamente del lugar, y es cuando para su sorpresa tanto los dos ciudadanos adultos como el adolescente, se encontraban dentro de la tolda de su camioneta quienes con dos (02) objetos contundentes de los empelados en la construcción denominado “martillo” ambos con mago de madera de color marrón y en sus extremos principales de metal, que se encontraban en dicha camioneta, arremeten en su contra propinándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo, al llegar a la gaita de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se encontraban de servicio loa Funcionarios Oficial Segundo JADER SENCIAL, Credencial 2622, Oficial Primero JIMMY CASTELLANO, Credencial 3554. Oficial JORGE GUERE, Credencial 2622, el ciudadano victima OVIDIO ACUÑA, se dispone a estacionar su vehículo en frente de la misma, donde manifiesta a los funcionarios lo ocurrido, quienes al ver el estado en que se encontraban los ciudadanos victimas OVIDIO ACUÑA Y EDINSON OROZCO, solicitan a través de la Central de Comunicaciones, una unidad de primeros auxilios, apersonándose al lugar el médico RENDI CASTRO, credenciales 3314, el cual trasladó a los ciudadanos heridos hacia el Centro Hospital Universitario de Maracaibo, seguidamente los Oficiales realizan la respectiva inspección corporal establecida en la ley a los ciudadanos agresores, siendo esta infructuosa, resguardando en calidad de evidencia los objetos con los cuales fueron agredidos las victimas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece al adolescente, pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que no se encuentra expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y Ordinal 8 del Articulo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida a los hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDINSON OROZCO REBOLLERO Y OVIDIO VENANCIO ACUÑA MARTINEZ, así lo ha solicitado el Ministerio Publico, en donde se observa que en fecha 03-12-2006 se recibe denuncia interpuesta por la victima, sin embargo, la presente investigación se inicia al tenerse conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDINSON OROZCO REBOLLERO Y OVIDIO VENANCIO ACUÑA MARTINEZ, a pesar de que fueron notificados para que comparecieran por ante esa Representación Fiscal a ampliar su declaración y aportar mayor información en torno a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en las que ocurre el hecho punible denunciado, así como la participación o no del adolescente imputado y agotar también previo al ejercicio de la acción penal la figura de conciliación, no comparecieron en ningún momento ante esa Fiscalía. Igualmente se observa que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del hoy joven adulto y ante el tiempo transcurrido se hace inoficiosa la practica de cualquier otra diligencia de investigación. Así se decide.-

Se puede observar de las actas Acta Policial de fecha 02-12-2006, que riela al folio diecisiete (17) suscrita por el funcionario Oficial Segundo Jader Sencial, Credencial 5396, Oficial Primero Jimmy Castellano Credencial 3554, Oficial Jorge Guere Credencial 2622, funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia Placa 0603, en donde los funcionarios antes mencionados se encontraban de servicio en esa División de Investigaciones Penales y visualizaron una camioneta de color blanco y en ella tres ciudadanos en la parte trasera del mencionado vehículo los cuales agredían con objetos contundentes a los tripulantes de la camioneta, en donde se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDINSON OROZCO REBOLLERO Y OVIDIO VENANCIO ACUÑA MARTINEZ. Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 02-12-2006 y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Veintinueve (29) Días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDINSON OROZCO REBOLLERO Y OVIDIO VENANCIO ACUÑA MARTINEZ, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera que en este caso ha operado la PRESCRICPION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la ley Especial.
Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se encuentra como presunto imputado, pero es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial comisionado no se logró aportar mayores testimonios que conllevarán al esclarecimiento de los hechos, para determinar su participación o no en el hecho delictivo, aunado al hecho que desde la comisión del delito que se investiga hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de TRES (03) AÑOS que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no admiten la Privación de Libertad como sanción; en consecuencia, la Representación Fiscal solicita a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa favor del justiciable (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDINSON OROZCO REBOLLERO Y OVIDIO VENANCIO ACUÑA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del adolescente, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 400-10, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 01, al joven adulto y a las victimas, se remite junto con oficio N° 2237-10 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCHdeN/Lisbeth.-
Causa N° 1C-2047-06