REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 27 DE AGOSTO DE 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3162-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GABRIEL JESUS PORTILLO MIELES
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO.

En el día de hoy, VIERNES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ, SIENDO LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (02:45 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOGADO OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido en el día ayer 26-08-2010, por funcionarios adscritos a la jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiucas, Sub-Delegación El Moján, quienes se encontraban en la sede del despacho de la jefatura de guardia, quienes recibieron llamada telefónica de una persona que dijo ser y llamarse CARLOS GONZALEZ, quien se negó a identificarse plenamente por temor a futuras represalias en contra de su persona y sus familiares, informado este que en el sector Los Ranchos, frente a la Plaza El Hacha, Parroquia San Rafael, Municipio Mar del estado Zulia, se encontraban tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, una vez terminada dicha llamada, se les notificó a los jefes naturales de dicho despacho sobre lo ocurrido, quienes ordenaron que se trasladara una comisión constituida por funcionarios adscritos al mismo, en vehículo particular hacia la referida dirección, donde una vez presentes y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo, avistaron a los tres sujetos, quienes al notar la presencia de los funcionarios, emprendieron veloz huida, logrando aprehender a uno de ellos, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)|1, de 17 años de edad, posteriormente los funcionarios actuando según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron la revisión corporal al adolescente en cuestión, motivados a que presumían que ocultaba algo ilícito por comportamiento, estos lograron encontrar entre la parte interna del pantalón del adolescente, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con cacha de madera , marca Rugger, calibre 16, sin serial visible; por tal expuesto se procedió según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión del adolescente en cuestión leyéndoles a las 11:30 horas de la noche sus Derechos Constitucionales del día de ayer, así mismo se pudo constatar que el adolescente no presenta historial policial alguno; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado ciudadana ROSA ISABEL YDALY LOPEZ. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto al ABOG. GABRIEL JESUS PORTILLO MIELES, Inpre: 16.295, titular de la cedula de identidad 18.723.926, con domicilio procesal en: Urb. La Victoria, II etapa, calle 67 Nº 79-102, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Marcacibo del estado Zulia; Telef. 0414-6262058, quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente SANDY ENRIQUE PAZ LOPEZ, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas finas arqueadas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz mediana perfilada, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatriz y no tiene tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una franela de manga corta negra con dibujo de color naranja, pantalón Jean azul prelavado y alpargatas negras. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar, Es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. GABRIEL JESUS PORTILLO MIELES, quien expuso: “Me adhiero a la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público y alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia y al debido proceso contenido en los artículo 540 y 546 de la Ley Especial, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la progenitora del adolescente, ciudadana ROSA LOPEZ, quien expuso: “yo me comprometo a que el cumpla con sus presentaciones, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1.- Oficio No. 970042083-SDEM 3044, de fecha 26-08-10 suscrito por el Lic. RICHARD PEREZ Sub-Comisario de la Sub-Delegación, la cual riela al folio 02. 2- Acta de Investigacion de fecha 26-08-2010, suscrita por el funcionario Luiggi Useche, adcrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Científicas Sub-Delegación El Mojan Delegado Zulia, la cual riera al folio 3 y su vuelto.3.-Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio 4 y vuelto. 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 26-08-2010, la cual riela al folio 5 y su vuelto. 5.- Memorando Nº 970042083-sdem 3045 de fecha 26-08-2010, en donde se solicita se le sirva practicar experticia de reconocimiento, diseño y funcionamiento al arma incautada la cual riela al filo 6 de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como presunto participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Lunes treinta (30) de Agosto de 2.010, medida esta que se decretan mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El mojan, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Lunes treinta (30) de Agosto de 2.010, a partir de las 8:30 AM, solicitada por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa; dicha medida se decreta hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El mojan, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 397-10. Terminó siendo las (03:10) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA




EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. GABRIEL JESUS PORTILLO MIELES



EL ADOLESCENTES IMPUTADO



SANDY ENRIQUE PAZ LOPEZ





REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


ROSA ISABEL YDALY LOPEZ




LA SECRETARIA, (S)



ABOG. EVELYN SARMIENTO.










Causa N° 1C-3162-10
MCHdeN/mlb--