REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3160-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: LUIS ALBERTO CHOURIO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Miércoles, Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Diez, siendo la Una y Cincuenta y cinco horas de la tarde (01:55 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 24-08-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, quienes se encontraban en un recorrido de patrullaje a pies, específicamente en la Avenida 100 Libertador frente a Calzados Pisotón, cuando visualizan a tres ciudadanos quienes al ver la presencia policial exteriorizaron cierto nerviosismo, en vista de tal situación los funcionarios, se apersonaron al sitio donde al llegar los ciudadanos intentaron evadir la comisión policial por lo que el Oficial (PR) LUIS CHOURIO les manifestó que le permitirán sus cédulas de identidad, para ser verificadas por el sistema integral de información policial, respondiéndole el ciudadano que vestía un pantalón jean azul prelavado y suéter con rayas anaranjadas y azules y un bolsito de color negro de manera descortés le dice al funcionario con palabras obscenas que porque si ellos no eran delincuentes, el dijo que le hablaba como le daba la gana y en ese momento antes de practicarle la inspección corporal le cayeron a golpes al funcionario. En consecuencia le solicito que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y siguiente por cuanto se hace necesario la practica de diligencias de investigación, asimismo solicito imponga al adolescente imputado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literal “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de unos delitos que no ameritan privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por ultimo le solcito copias simple del presente acta de presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Representante Legal del adolescente imputado, ciudadano EDGAR ALFREDO DUARTE. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes Imputado quien quedo identificados de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts aproximadamente, tez morena oscuro, cabello, color negro, ojos marrones, nariz normal, boca normal, labios normales, orejas medianas, contextura delgada, presenta dos cicatrices a nivel de la frente y no presenta tatuajes. Al momento de su presentación viste: franela color blanca con dibujos grisis de manga corta, jeans azul, gomas azules. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “En virtud de que mi defendido fue detenido el día 24-08-2010 y fue puesto a la Orden de su tribunal natural en el día de hoy, esta defensora solicita el Cese de la detención Policial de mi defendido, la entrega a su representante legal presente en la Sala de Audiencias y se decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Menos Gravosa contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescentes, en virtud de estar siendo presentado por un delito no contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo procedente en derecho es lo solicitado por esta defensa, así mismo que se siga con los tramites del procedimiento ordinario y se expida copia simple del acta de audiencia de presentación y de las demás actas que forman todo el expediente. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial de fecha 24-08-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 2.- Acta de Notificación de Derechos.- 3.- Acta de Denuncia Verbal del Oficial (PR) 2693 LUIS CHOURIO. 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano VICTOR ABEL CASTILLO MENGUAL, quien presenció los hechos. 5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 24-08-10 realizada por el Oficial Primero (PR) 1169 ALVARO FUENMAYOR. 6.- Oficio Dirigido a la Medicatura Forense. 7.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 25-08-10 por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como autor o presunto partícipe de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y decreta la Medida solicitada por la Representación Fiscal y que la Defensa Publica se adhiere, por cuanto considera este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente ELY DAVID DUARTE SARAVIA, junto con su Representantes Legal, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados UNA VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando su presentación el día LUNES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2010 a partir de las 8:30 A.M., y la segunda relativa a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: este Tribunal Decreta para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “c” y “f” relativas, la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados UNA VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando su presentación el día LUNES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2010 a partir de las 8:30 A.M., y la segunda relativa a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa dicha medida se decreta hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Defensa Publica y el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador a los fines de participarle de la presente decisión y de la medida acordada por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 392-10. Terminó siendo las Dos y Veinte (02:20) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,



DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA


LA DEFENSA PÚBLICA N° 04,


ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)



EL REPRESENTANTE LEGAL



EDGAR ALFREDO DUARTE



LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO




Causa N° 1C-3160-10
MCHdeN/Stephanie!
VP02-D-2010-000697