REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Y de ser así, deberá el ciudadano Fiscal 31° Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal solicitar a este tribunal AUTORIZACION para la reapertura de la investigación llevada en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que les fueran impuestas, por este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo esto de conformidad con el Artículo 313 y el Articulo 314 ejusdem. Se permite, quien produce la presente decisión citar muy respetuosamente en esta oportunidad, criterios asentados por nuestra Escuela y Máxima Expresión en la Región Zuliana, la Corte Superior Sección de Adolescentes, en Decisión No. 075 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Lenny Bellera.- Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ARCHIVO DE ESTAS ACTUACIONES, solo por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se encuentra exceptuado en el ultimo aparte del articulo 313 del Código Orgánico; y , el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 582, Literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); y, el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Publico.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En la misma fecha, se registró la decisión bajo el No. 390-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el No. 2177-10 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se remite la presente causa a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico en su debida oportunidad.



LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.








Causa No. 1C-2805-09.
VP02-D-2009-000411
MCHdeN/mlb