REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE
MARACAIBO, 23 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°
Causa: 1C-2796-09 Decisión: No. 391-10
En fecha 23 de Abril del 2.010, se realizó Audiencia Oral en la presente causa seguida en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose en dicha audiencia un lapso de Noventa (90) días a la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Publico, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo en la presente causa; ahora bien, este Tribunal observa del contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga.
Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza. (Negrillas del tribunal).
En fecha 10 de Mayo de 2009, fue presentada por este Tribunal a la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público es la encargada de seguir la investigación penal en contra de la joven.
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de Seis (06) meses, una vez que sean imputados los adolescentes, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 10 de Mayo de 2009, a la fecha de hoy han trascurrido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, de tal imputación a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y habiéndosele otorgado al Fiscalía 31° Especializado del Ministerio Publico un lapso de NOVENTA (90) DÍAS, en fecha 23 de Abril de 2.010, tal como fue solicitado legalmente en el desarrollo de esa audiencia oral, siendo que en fecha 22 de Julio de 2.010, se cumplió tal lapso; y el Ministerio Publico no efectuó el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual es procedente en derecho declarar EL ARCHIVO DE ESTAS ACTUACIONES según la orden contemplada en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que le fuera impuesta a la justiciable (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en fecha 10-05-2.009, por vencimiento de los plazos fijados al Ministerio Publico y no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, pudiendo Ministerio Publico reabrir la investigación solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen.
Y de ser así, deberá el ciudadano Fiscal 31° Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicitar a este tribunal AUTORIZACION para la reapertura de la investigación llevada en contra de la joven adulta (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION LIBERTAD, que le fueran impuestas, por este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo esto de conformidad con el Artículo 313 y el Articulo 314 ejusdem. Se permite, quien produce la presente decisión citar muy respetuosamente en esta oportunidad, criterios asentados por nuestra Escuela y Máxima Expresión en la Región Zuliana, la Corte Superior Sección de Adolescentes, en Decisión No. 075 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Lenny Bellera.- Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ARCHIVO DE ESTAS ACTUACIONES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 582, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la joven adulta (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente; de conformidad con el Artículo 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Publico en su debida oportunidad.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el No. 391-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el No. 2182-10 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se remite las presentes a la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Publico en su debida oportunidad.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa No. 1C-2796-09
MCHdeN/mlb