REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE AGOSTO DE 2.010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3159-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA. En colaboración con la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA.
DEFENSAS PRIVADAS: ABOGADOS LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ y DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD VENEZOLANA.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy Jueves Diecinueve (19) de Agosto del Dos Mil Diez, siendo las 02:05 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: Presento en este acto e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por considerar su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD VENEZOLANA, por cuanto en el día de ayer, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, funcionarios actuantes del CICPC de la Villa del Rosario, manejando una información sobre una presunta venta de droga, llegan a la vivienda ubicada en: el Barrio El recreo, Calle Principal Casa S/N adyacente al Bar de Galindo, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, y observaron al adolescente que se presenta quien se encontraba sentado en la parte delantera de esa vivienda y a quien se le practicó una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia pero al momento de hacer un registro a la vivienda basado en el artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal pudieron incautar debajo de un televisor y con la presencia de dos testigos unas porciones de drogas presuntamente cocaína para un total de cuatro envoltorios y un peso bruto de 3.5 gramos, razón por la cual se procede a su aprehensión y a la colección de las sustancias referidas, razón por la cual se solicita el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas a que se refiere ese artículo y haber sido aprehendido con objetos que hacen presumir que sea el autor del delito imputado y pido se le imponga la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial y por ser el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS uno de los delitos que amerita como sanción la Privación de Libertad, de acuerdo al artículo 628 ejusdem, pido copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con su Representante Legal ciudadano DUBALDO FERNANDEZ, progenitora, manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a los Defensores Privados, ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, con Inpre-abogado No. 47.090 y ABOG. DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, Inpre-abogado No. 69.722 quienes encontrándose presentes en este acto, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cada uno por separado a cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando el Abog. Luis Robles que su domicilio procesal en: Urbanización Baralt, Calle 6, Terraza 29, casa Nº 368, del estado Zulia; Teléfono: 0424-6780010; y del Abog. Deivy Ocando: Calle Ronaldo Garcia, Centro comercial Magnolia, Local Nº 02, frente al Chalet Pêrijanero, municipio Rosario de Perija del estado Zulia. Acto seguido el Abog. Luis Robles manifestó que debía retirarse del acto por cuanto tenía que asistir a otra audiencia. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,68 Mts., tez moreno claro, cabello corto, color negro, ojos negros, nariz normal, boca mediana, labios normal, orejas medianas, contextura delgada, cejas pobladas. Se deja constancia que el adolescente no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Al momento de la presentación el adolescente viste franela marrón manga corta tipo chemis, pantalón largo beige, y zapatos deportivos de color blanco con gris claros sin trenzas. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD VENEZOLANA, la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contestaron que SI deseaba declarar, por lo que el adolescente expone: “ Yo no tengo nada que ver con eso, a veces yo duermo allí y otras veces no; yo duermo en el segundo cuarto y eso lo hallaron en el primero, cuando llegaron yo estaba afuera y no me pusieron nada; esa es la casa de un primo mío y a veces duermo allá pero yo vivo a que mi papa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, quien expuso: Escuchado al Ministerio Público y a mi representado y vista y analizadas las actas, a mi defendido no se le encontró ningún elemento de interés criminalìstico al momento de su detención y no opuso resistencia, los testigos del procedimiento han manifestado que la vivienda es de Roberto Fernández y se queda allí en ocasiones, mi defendido se dedica al trabajo de Moto taxista y ayuda a su papá en la venta de víveres y manifestó el deseo de seguir estudiando y hacer un curso de carpintería, así mismo en la vivienda donde consiguieron la sustancia es una vivienda que consta de dos habitaciones y manifiesta que la droga fue encontrada en la primera habitación y el peso de esa sustancia arroja un peso bruto de 3.5 gramos, un peso calculado una vez realizada la experticia va a ser menor y sería posesión, igualmente observa esta defensa que no tenemos la experticia en este momento, porque el procedimiento va empezando, así mismo no se puede determinar que tipo de sustancia es a ciencia cierta, por todo lo antes expuesto esta defensa le solicita al tribunal le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 numerales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno recibo de luz, partida de nacimiento de mi defendido, y solicito copias simples de la presente causa, es todo” .El Tribunal recibe los recaudos consignados por la Defensa Privada, constante de tres (03) folios útiles, lo pone de manifiesto al Representante del Ministerio Publico y ordena agregarlo a las actas procesales. De seguida se le concede la palabra a la Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadano DUBALDO FERNANDEZ, quien expuso: “Le doy mi apoyo familiar ya que tengo 25 años de casado y vivo con su mama, y estoy pendiente de ellos y dejo de estudiar porque se puso a trabajar conmigo; el es un buen muchacho y no tiene vicios, es todo. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR EL SUJETO ESTELAR DE ESTE PROCESO EL ADOLESCENTE IMPUTADO, analizadas como han sido previamente las actas, este tribunal observa: 1.- Acta policial de fecha 18-08-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que corre inserto al folio tres y cuatro (3 y 4). 2.-Copia de acta de nacimiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-08-2.010, practicada por los funcionarios Ender Valbuena y Alejandro Suárez, (folio 06). 4.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 18-08-2.010 (folio 7). 5.-Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 18-08-2010 realizada por los funcionarios Ender Valbuena y Alejandro Suárez, (folio 08). 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-08-2010 (folio 09). 7.- Experticia Quimica, suscrita por el C.I.C.P.C, Sub-delegación Villa del Rosario (folios 10 y 11). 8.- Acta de entrevista del ciudadano Pedro Gregorio Brito Fernández, de fecha 18-08-2010, realizada por el Agente de Investigación 2 Alejandro José Suárez (folio 13). 9.- Acta de entrevista del ciudadano Adrián José Mosquera Fernández, de fecha 18-08-2010, realizada por el Agente de Investigación 2 Alejandro José Suárez (folio 14), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente guarda relación con la presunta comisión del delito, ahora bien estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose la medida cautelar a aplicar únicamente, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y asimismo la estimación de que el adolescente es autor o participe de estos hechos, y posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial de fecha 18-08-2010, Acta de entrevista del ciudadano Pedro Gregorio Brito Fernández, de fecha 18-08-2010, realizada por el Agente de Investigación 2 Alejandro José Suárez y Acta de entrevista del ciudadano Adrián José Mosquera Fernández, de fecha 18-08-2010, realizada por el Agente de Investigación 2 Alejandro José Suárez, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privativa de libertad que en este momento ha de aplicarse a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de las ofrecidas en el abanico de alternativas que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el Tribunal ha observado que este adolescente a solicitado indulgencia de este Tribunal, también se ha observado que es primario en conductas como esta verificado por nuestro sistema informático, ha dicho este adolescente que necesita una oportunidad para estudiar, su señor padre se ha comprometido a conducir y supervisar la conducta de este adolescente, han suministrado una dirección ubicable, observando también este Tribunal la especie del tipo penal y la posible sanción a imponer, parámetros estos que sugieren al Tribunal que no existe peligro de fuga ni obstaculización a las pruebas ya que ministerio publico a solicitado un procedimiento abreviado, lo que refleja que la investigación ha concluido, invocando este Tribunal las disposiciones contempladas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico es extrema y que hoy, según las condiciones que autorizan la detención preventiva que solicita Ministerio Publico, puede ser evitada razonablemente por una cautelar sustitiva, por ser idónea, proporcional y adecuada al caso que hoy ocupa nuestra atención, así lo permite el Imperio de la Ley, y este Tribunal lo aplica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Así se decide. A lugar lo solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una cautelar menos gravosa. En relación al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; además de ello, si existe un acta policial donde se narra lo ocurrido, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al momento de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y en el lugar de la comisión, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y su ofrecimiento evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, y se presentara este adolescente al inminente juicio oral y privado que se generara en este proceso sujeto a este medida cautelar impuesta, por que no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, pero se ofrecieron unas garantías, existe un tipo penal, se proyecto la posible sanción a imponer según la precalificación al delito imputado, y nos dio como resultado la medida cautelar a imponer, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece este cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe el estado venezolano, no existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 esos supuestos con lo analizado anteriormente se encuentran cubiertos, entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que existen garantías que hicieron posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, por lo que no existe forma diferente de resolver lo planteado este Tribunal debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, en relación al procedimiento abreviado solicitado y aplicado, y a lugar lo solicitado por la defensa en relación a la cautelar menos gravosa que ha sido aplicada. Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como lo es delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD VENEZOLANA, cual es la respuesta del Estado Venezolano, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la medida cautelar sustitiva a la privativa de libertad, aplicando el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la ley especial, pero fueron ofrecidas garantías suficientes para hacer procedente la aplicación de una cautelar menos gravosa que la excepcional privativa de libertad, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, se procede a aplicar al (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) una medida cautelar sustitutiva; de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado de su representante legal, y la relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, comenzando a partir del día Lunes 23-08-2010. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado y se le hace entrega a su representante legal ciudadano DUVALDO FERNANDEZ, quien se encuentra presente en el acto de Presentación de Imputados. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 387-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres de la tarde (03:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman menos el adolescente imputado que se negó a firmar.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ













EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSA PRIVADA,



DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL, (progenitor),



DUBALDO FERNANDEZ GONZALEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO









Causa N° 1C-3159-10
MCHdeN/mlb