REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Agosto de 2.010
200° y 151°
Decisión No. 386-10 Causa No. 1C-3046-10

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa al tener conocimiento de la Muerte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA LORENA GOMEZ GIRALDO.
HECHOS

Según acta policial de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por los oficiales RAFAEL, Credencial 1196; HAROLD URDANETA, Credencial 5023; y, BENITO GONZALEZ, Credencial 3153, adscritos a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, dejan constancia que aproximadamente a las 9:45 horas de la noche del día 09-04-2010, se encontraban de Servicio en la Inspección de Vehículos Recuperados, quienes posteriormente se desplazaron por la Av.15 Delicias, específicamente frente al Edificio El Tucán, cuando escucharon a una ciudadana quien gritaba que había sido robada, al mismo tiempo señalaba un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu, color dorado, que le paso a gran velocidad por un costado, atravesando la calle 67 sin parar en el semáforo que estaba en rojo, razón por la cual iniciaron su seguimiento informando a la central de comunicaciones, para tratar de hacer el cerco policial y dar la captura del mismo, pero el vehiculo ya les llevaba una gran distancia, sin embargo lograron observar que en la esquina de la calle 73 con Av. 15, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, el vehiculo se detuvo bajándose del mismo cuatro ciudadanos, y que los mismos caminaban con dirección hacia la Av. 16 de manera disimulada, mientras que el vehiculo siguió su marcha por la referida calle, al acercarse a los ciudadanos les ordenaron a viva voz que se detuvieran, al hacerlo inmediatamente con las medidas de seguridad , los funcionarios les informaros que habían elementos suficientes relacionados a una denuncia de robo, lo cual indicaba que podían portar arma de fuego y objetos provenientes del delito, y por tal motivo iban a ser objeto de inspección corporal según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándoles a uno de los sujetos que tenia debajo de su axila, una cartera de dama de material cuero azul, quien presentaba las siguientes características fisonómica, de estatura baja, contextura delgada , piel trigueña, con desviación en los ojos, vestido con un suéter de color beige, con rayas de color marrón, mientras a los tres siguientes inspeccionados entre ellos un adolescente, no se les evidencio adherido a su cuerpo o entre sus ropas, ningún objeto proveniente del delito, en ese momento se presento la ciudadana SANMDRA LORENA GOMEZ GIRALDO en compañía del ciudadano JOHN EDWARD GIRALDO, y el ciudadano CARLOS DAVID ACOSTA, dicha ciudadana denunciaba y señalaba a los cuatro ciudadanos inspeccionados, de haberla sometido en compañía de sus familiares, amenazándolos de muerte con un arma de fuego en la mano, despojándola de una cartera de cuero de color azul, por lo que se le indico que debía formalizar su denuncia por escrito en la Sede del comando Motorizado Norte. Así mismo los oficiales actuantes dejan constancia de la identificación de los detenidos de la siguiente manera: ALEXANDER HUMBERTO MAVAREZ, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 23749026; GUSTAVO ADOLFO ROSAL, de 18 años de edad, portador de cedula de identidad Nº 24.603.584; JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, de 18 años de edad; y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, el cual señala:
8 .La muerte del imputado o imputada.
El Artículo 103 del Código Penal en su encabezamiento establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”
En consecuencia incorporada como se encuentra a los autos copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN del adolescente quien en vida se llamara (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que riela al folio Setenta y nueve (79) de la presente causa; es por lo que con fundamento a los artículos antes mencionados, quien aquí decide considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Muerte del Imputado, en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, y bajo la protección de Dios ,este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por muerte del Imputado, en la causa seguida al adolescente que en vida dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-07-1993, titular de la cedula de identidad Nº 23.262.276, hijo de Alexander Lozada y Betty Barreno, con residencia en Sector Los Altos de Jalisco, Av. 2-A con calle 45 casa 3-82, Maracaibo Estado Zulia; por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA LORENA GOMEZ GIRALDO. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal el presente año, Notifíquese a las partes y Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO




En la misma fecha la anterior decisión se Registró bajo el No. 386-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público, a los familiares del adolescente occiso (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a la Defensa publica Especializada Primera y a la ciudadana Sandra Lorena Gómez Giraldo en su codician de victima. A través del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial con oficio No. 2145-10.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO









MCHdeN/mlb
CAUSA No. 1C-3046-10