REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°


CAUSA NO. 1C-1951-06 DECISIÓN NO. 385-10

Visto el contenido del Escrito incoado por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a producir decisión, este Tribunal observa:

HECHOS

Según denuncia interpuesta en fecha 09-06-2006, por el ciudadano Joan Manuel Cardozo, por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifiesta que esenismo día siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el referido ciudadano se encontraba prestando servicio como transporte público en su vehiculo Marca Dodge, modelo Dart, color verde, año 1979, específicamente en la ruta de Funda Barrio Municipio San Francisco Estado Zulia, y al momento de encontrarse específicamente en el kilómetro 4, abordan su vehiculo dos pasajeros, uno en el asiento trasero y otro en el asiento delantero respectivamente, y al momento de encontrarse cerca de la Urbanización El Soler del mismo Municipio, el pasajero que se encontraba en el asiento delantero, el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), le solicita al chofer que detenga el vehiculo por haber llegado hasta su lugar de destino, acto seguido dicho adolescente sustrae el dinero que se encontraba en el tablero de dicho vehiculo, y huye corriendo, motivo por el cual el ciudadano victima JOAN MANUEL CARDOZO, decide seguirlo en el vehículo, logrando darle alcance y en compañía del ciudadano LUIS ALFREDO CRISTALINO VALBUENA, quien era uno de los pasajeros lo retienen, y lo llevan hasta el sector la “Ñ” de Funda Barrio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente efectúan llamada telefónica al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, apersonándose al lugar el Oficial CALMEN LUIS placa 286, Adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, quien fue informado de lo ocurrido y a quien hicieron entrega del hoy joven adulto imputado, por lo cual el funcionario actuante lo aprende y traslada hasta la correspondiente sede policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate… Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a el o a la fiscal superior de ministerio publico, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Juez o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo ”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 09-06-2006, se recibe denuncia por parte del ciudadano JOAN MANUEL CARDOZO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se desprende la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 452 numeral 8 del Código Penal, cometido presuntamente por el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL CARDOZO. Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 09 de Agosto del año 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Cuatro (04) Años, y Diez (10) Días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera que en este caso ha operado la PRESCRICPION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la ley Especial.
Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, donde el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se encuentra como presunto imputado, pero es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial comisionado no se logró aportar mayores testimonios que conllevarán al esclarecimiento de los hechos, para determinar su participación o no en el hecho delictivo, aunado al hecho que desde la comisión del delito que se investiga hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de TRES (03) años que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no admiten la Privación de Libertad como sanción; en consecuencia, la Representación Fiscal solicita a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa favor del justiciable (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOAN MANUEL CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del adolescente, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 385-10, se libro boleta de notificación y se remite junto con oficio N° 2141-10, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/Stephanie!
Causa N° 1C-1951-06