REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 16 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º

Causa No.1C-2950-09
Decisión No. 42-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, y de sus Auxiliares ABG. ALEXIS PEROZO y ABG. FREDDY OCHOA, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a quien se le sigue causa por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BARBOZA, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 27 de Mayo de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANEA, contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 620 ibidem, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS SUJETOS PROCESALES:
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentra presente el DR. OSCAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, la Defensora Pública No. 07 Abog. KARLA ANDRADE. Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad No. 23.856.010, y su Representante Legal ciudadana CLEDIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.730.838. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima, ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS, quien fue notificado por este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo en este acto a ratificar Escrito Acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BRABOZA, se encontraba a bordo de un autobús perteneciente a la ruta Cachiri, cuando unos sujetos entre ellos el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD le metieron las manos en su bolsillo izquierdo de su pantalón y lo despojaron de la cantidad de trescientos cincuenta (350 Bs F), cuando este se dio cuenta que lo habían despojado de su dinero comenzó a gritarle al sujeto que vestía de suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro, de piel morena de contextura delgada, que le entregara el dinero, y en vista de esto el sujeto le entrego el dinero a una muchacha la cual se encontraba sentada en uno de los asientos del bus que vestía para ese momento una blusa de color rojo y pantalón negro, tenia la piel morena con rasgos indígenas, fue por lo que la ciudadana ROSA GONZALEZ, quien era una de las pasajeras del autobús, le aviso al conductor del autobús que unos pasajeros estaban robando a un viejito, fue por lo que se detuvo el autobús por la avenida principal La Limpia, específicamente frente al Centro Comercial Kapital, y cuando este se detuvo la ciudadana ROSA GONZALEZ, se bajo del autobús y comenzó a gritarle a unos funcionarios policiales los cuales al acercarse fueron informados por la ciudadana mencionada que cuatro sujetos que se encontraba en el autobús de la ruta Cachiri-Terminal, habían hurtado minutos antes a un ciudadano de edad de una cartera los mismos vestían suéter de color blanco con pantalón jeans de color gris, y una ciudadana que viste una blusa de color verde pantalón jeans azul, fue por lo que los funcionarios después de escuchar los sucedido, procedieron a montarse en el autobús y fue cuando, el ciudadano de nombre ASDRUBAL GRANADOS, C.l: 16.179.003, señalo que el sujeto que vestía suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro, de piel morena de contextura delgada, le había sustraído la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominación de billetes de 50 Bs. F. y le había hecho entrega del dinero a una ciudadana que vestía blusa de color rojo con pantalón negro, piel morena con rasgos indígenas, por lo que procedieron dichos funcionarios a darle captura a los cuatros ciudadanos, informándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) observándose que dichos sujetos tenían las manos empuñadas, por tal motivo los funcionarios les indicaron que exhibieran lo que contenía en sus manos, localizándole a la ciudadana en la mano derecha la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominaciones de billetes de 50 Bs. F. seriales N C55434933, 035266262, C37755286, D45984670, Dl 3353727, D25522536, C646 15390, tomando esto de interés criminalístico, y indicándole a la otra ciudadana que exhibiera el contenido del interior del bolso el cual poseía, incautándole una cartera de caballero de color negra en su interior la cantidad de siento ocho bolívares fuertes (108 Bs. E.) en denominaciones de dos (02) Bolívares billetes de 50 Bolívares seriales N° A51 594234, A600581 72, y cuatro (04) billetes de dos seriales N° C08835270, A74955608, B84440231, A84867975, tomando esto de interés criminalístico, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP) los funcionarios policiales indicaron a los ciudadanos el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y Contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la LOPNA, quedando aprehendido el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD acto seguido procedieron a realizar la inspección ocular del sitio. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN:, Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la comisión del delito imputado al adolescente JOSE MIGUEL ESCALANTE CARO, de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero JESUS MORALES, credencial Nº 3503, adscrito al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia de lo siguiente: 04:40 horas de tarde. Encontrándome de servicio como Supervisor de Patrullaje, abordó de la unidad PR-783, conducida por el OFICIAL CREDENC1AL N° 0202 JOHENDRI LEON. en momentos que realizábamos un recorrido por el sector Campo Paraíso de esta jurisdicción, se recibió un reporte de la Oficial Credencial N° 5164 ROBISEIDI GUERERE, de servicio en la central de comunicaciones de la Policía Regional, informando que un vehiculo Malibu de color verde había sido producto de robo en la parada del Centro Comercial Galería y que se dirigía a esta jurisdicción, como además que dicho vehículo era seguido por otras unidades de esta institución policial, por lo que procedimos a ubicar el vehiculo en cuestión, cuando a la altura de .a entrada del sector El molino observamos un vehículo con las misma característica, por lo que procedimos y con la precaución del caso a darle la voz de alto, accediendo los tripulantes del vehículo y descendiendo dos sujetos, uno de la parte del chofer y otro del copiloto, acto seguido y de conformidad al articulo 205 y 207 deI Código Orgánico Procesar Penal Vigente, procedimos a la inspección corporal de los sujetos y del vehículo, no localizándole objetos provenientes de interés criminalísticos a lOS ciudadanos, procediendo a la aprehensión del ciudadano conductor del vehículo, do conformidad al articulo 557 de la Ley de protección del niño y del Adolescente quedando identificados dichos ciudadanos como queda escrito; VILLANUEVA MORALES CESAR DAVID, venezolano, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad CIV-21.074.785, residenciado en el sector El Paraíso, la ultima calle casa Nro. 45. Parroquia la Concepción, hijo de los ciudadanos: CESAR VILLANUEVA y ROSA MORALES, a que les fueron leídos y explicados sus derechos constitucionales de conformidad al articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 654 de la Ley de protección del niño y del Adolescente, asimismo la detención del otro ciudadano copiloto: de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien quedo identificado de la siguiente manera; CHACIN PALMAR JOSE JAVIER, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad CIV 20.580.442, residenciado en el sector Villa Herniosa casa nro. 05, Parroquia La Concepción, acto seguido se procedió a la inspección del vehiculo en el cual fue localizada en el asiento trasero un arma de fuego con las siguientes características; Tipo; Revolver. Calibre; 38mm. Marca; marca NWM, color Gris sin seriales visible., con caoba ortopédica de color negro. con seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38, en cuanto al vehiculo posee las siguientes características; Marca; Chevrolet. Modelo; Malibu. Color, Verde. Año; 1975. Placas; CJ5O5C, notificándole a la superioridad del procedimiento como a la central de comunicaciones, asimismo se procedió a verificar las placas del referido vehículo por la central de comunicación, informando el Oficial Credencial N° 5164 ROBISEIDI GUERERE. que presentaba solicitud por uno de los delitos de Robo, de fecha 10/04/2010, trasladando el procedimiento a la sede del departamento policial para elaborar el respectivo informe policial, es todo”. 2.- Por el contenido del Acta de INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Técnico JESUS MORALES, credencial Nº 3503, adscrito al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual expuso lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, específicamente al lado del poste de electricidad signado con el numero: 1804101, todos estos elementos a la hora de practicar la presente inspección. En el lugar donde se aprehendieron al ciudadano JOSE JAVIER CHACIN PALMAR, venezolano, soltero de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.580442, soltero, de profesión Estudiante, con residencia en el sector Villa hermosa casa N° 05 y el ciudadano adolescente CESAR DAVID VILLANUEVA MORALES, venezolano, soltero de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.074.785, soltero, de profesión Estudiante , con residencia en el Sector Paraíso la ultima calle casa N° 45 Parroquia La Con ç Municipio Jesús Enrique Lossada, a bordo de un vehiculo posee las siguientes características; Marca; Chevrolet. Modelo; Malibu. Color; Verde. Año; 1975. Placas; CJ5O5C, en el cual fue localizada en el asiento trasero un arma de fuego con las siguientes características; Tipo: Revolver. Calibre; 38mm. Marca; marca NWM, color Gris sin seriales visible, con cacha ortopédica de color negro, con seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38, es todo. 3.- Por el contenido del ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Abril de 2010, expediente DP-DF/OF. Nro. 0374-10, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas: Un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 marca NWM, color gris sin seriales visible con cacha ortopédica de color negro con seis (6) cartuchos, calibre 38 sin percutir, fue localizada en el asiento trasero del vehiculo que posee las siguientes características; Marca Chevrolet, modelo Malibu Color Verde, Año 1975, placas CJ505c, es todo. 4.- Por el resultado de la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA U FUNCIONAMIENTO Nº DIP-DC-NRO-0375-10, de fecha 05-05-10, practicada por los expertos YENFRY GLASGOW credencial 106 y FRANKLN RIVERO credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: “Un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 (8,9mm) y seis 806) cartuchos del mismo calibre en su estado original, a fin de dejar constancia de su reconocimiento técnico- legal, la evidencia se encuentra debidamente embalada en un envoltorio de material sintético transparente, provisto de una etiqueta identificativa donde se observa la numeración Dip 1160-10, las características de los seis (6) cartuchos suministrados como inclinados corresponden a los utilizados para un arma tipo revolver, calibre 38(8,9mm)cuyos cuerpos están compuestos de proyectil blindado, concha, revolver, carga propulsora (pólvora) y fulminante de culote con percusión central, de los cuales tres (3) marcas “WINCHESTER”, y tres (3) marcas “CAVIM”, destacando que permanecen en su estado original y son aptos para ser utilizados por el arma reseñada, significando que se utilizaron dos de estos para la perspectivas por el arma reseñada, significando que se utilizaron dos de estos para la respectiva prueba de disparo. Conclusión: Esta arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas, y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 5.- Por el contenido de la DENUNCIA VERBAL, de fecha 10 de Abril de 2010, realizada por el ciudadano EDWIN IGNACIO MADERA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº 17.742.292, residenciada en el Barrio Los Olivos, Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien ante el Departamento Policial Doctor Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “Que el día hoy aproximadamente a las 3:00 hora de la tarde cuando llegue a la parada ubicada en la avenida La limpia frente al centro comercial Galerías Mall, en mi vehículo perteneciente a línea de transporte por puesto de Galería-Lago Mall, cuando los cinco primeros pasajeros de la cola se embarcaron dos jóvenes uno delante y el otro atrás saliendo de la parada el joven que se sentó en el asiento de atrás saco un arma de fuego (revolver) y me apunto diciéndome esto es un atraco cruza aquí donde yo me baje de vehículo y dejaron bajar a los pasajeros llevándose mi vehículo Marca Malibu, Color Verde, año 75, Placas CJ5O5C, Tipo Sedan y mi teléfono Motorola en ese momento un compañero de la línea de por puesto iba pasado de nombre ARGENIS FINOL y me socorrió donde comenzamos a seguirlo de mi vehículo y llamamos a 171 y a poco metros los perdimos de vista ubicándolo posteriormente por la señal satelital en la vía La Concepción donde fue recuperado y detenidos los jóvenes por lo que denuncie, es todo”. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 4 del Código Penal, la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el hecho imputado, se evidencia con lo manifestado en el Acta Policial, por el funcionario OSWALDO CASTILLO, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente en mención a pocos minutos de haberle sustraído la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes al ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BARBOZA, establece el artículo 452 del Código Penal lo siguiente: Artículo 452° La pena de prisión para el delito de hurto será de dos a seis años en los casos siguientes: (…) 4to Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar publico o abierto al publico. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración de los Funcionarios YENFRI GLASGOW credencial 0230-10 y EDIXON QUINTERO credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIP-DC-NRO-0230-10, de fecha 18-03-10, realizada a los siguientes objetos: 1.- Un (1) accesorio de vestir para damas denominado como cartera sin marca comercial visible, elaborada en material sintético color blanco y negro con una textura similar a un mosaico, provista de un compartimiento principal con cremallera y dos compartimientos literales con un botón magnético, así mismo, consta de dos asas para su transporte y sujeción , apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 100,00 bolívares, 02.- Un (1) accesorio de vestir para caballeros denominado como billetera sin marca comercial visible, elaborada en material sintético color negro en un diseño de dos pliegos, provista en su interior de varios compartimientos para alojar documentos, tarjetas papel moneda, entre otras, destacando en su interior una LICENCIA DE CONDUCIR de quinto grado expedida a nombre del ciudadano KAZUO HORIIKE C.I V.- 10430456, la evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 50,00. 2.- Declaración de los Funcionarios YENFRI GLASGOW credencial 0230-10 y EDIXON QUINTERO credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIP-DC-NRO-0231-10, de fecha 18-03-10, realizada a los siguientes objetos: “1.- Nueve (9) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad verde presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de SIMON RODRIGUEZ, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie de un Oso Frontino y la laguna del Santo Cristo, en el parque nacional Sierra Nevada, Estado Mérida, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de cincuenta (50,00) bolívares. Presentando los seriales de identificación Nro: C64615390, D25525236, D13353727, D45984670, C37755286, D35266262, C55434933, A51594234, A51594234 y A60058172. 2.- Cuatro (4) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de FRANCISCO DE MIRANDA, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones Banco Central de Venezuela, la representación de la especie animal Tonina y del Parque nacional Medanos de Coro, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de dos (2,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro B84440231, A84867975, A74955608 y C08835270. Las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas billetes y se determina que son autenticas y de curso legal en el país ascendiendo a la cantidad de cuatrocientos y ocho (458,00) bolívares. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial Nº 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre de 2010, quienes dejan constancia las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado como circuito N° 01, en la unidad CM-279, en compañía del Oficial (PR) GABRIEL SIERRA, credencial No. 0517 en la unidad CM-293, cuando realizábamos un recorrido por la avenida principal La Limpia, específicamente frente al Centro Comercial Kapital, una ciudadana de nombre ROSA GONZALEZ, C.l.: 19.706.663, nos detuvo y nos señalo que cuatro sujetos que se encontraba en el auto bus de la ruta Cachiri-Terminal, habían hurtado minutos antes a un ciudadano de edad de una cartera los mismos vestían suéter de color blanco con pantalón jeans de color gris, y una ciudadana que viste una blusa de color verde pantalón jeans azul, y en estos momento están robando a otro ciudadano de edad, procedimos a montarnos el en bus fue cuando, un ciudadano de nombre ASDRUBAL GRANADOS, C.l: 16.179.003, nos señalo que el sujeto que viste suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro, de piel morena de contextura delgada, le sustrajo la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominación de billetes de 50 Bs. F. y le hizo entrega del dinero a una ciudadana que viste blusa de color rojo con pantalón negro, piel morena con rasgos indígenas, por lo que procedimos a darle captura a los cuatros ciudadanos, informándole que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) observándole las manos empuñada, por tal motivo le indique que exhibiera lo que contenía en sus manos, localizándole a la ciudadana en la mano derecha la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominaciones de billetes de 50 Bs. F. seriales N C55434933, 035266262, C37755286, D45984670, Dl 3353727, D25522536, C646 15390, tomando esto de interés criminalístico, y indicándole a la otra ciudadana que exhibiera el contenido del interior del bolso el cual poseía, incautándole una cartera de caballero de color negra en su interior la cantidad de siento ocho bolívares fuertes (108 Bs. E.) en denominaciones de dos (02) Bolívares billetes de 50 Bolívares seriales N° A51 594234, A600581 72, y cuatro (04) billetes de dos seriales N° C08835270, A74955608, B84440231, A84867975, tomando esto de interés criminalístico, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP) le indicamos los ciudadanos el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y Contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la LOPNA, acto seguido procedimos a realizar la inspección ocular del sitio, procediendo a solicitar por radio el apoyo, realizando el traslado hasta la sede del comando motorizado de la policía regional, donde los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito; LUIS ENRYQUE PAVON, venezolano de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 18.920.964, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, sin documentación personal, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD venezolano de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 23.856.010, residenciado en el Barrio La Musical, casa sin numero, JENIFER CAROLINA MORENO SANCHEZ, venezolano de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 17.805.261, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, VESICA PAOLA HERNADEZ CASTILLO, venezolana de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 25.823.934, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, sin documentación personal, posteriormente se presento en este comando a levantar la respectiva denuncia común el ciudadano ASDRUBAL GRANADOS, y se realizó una acta de entrevista a la ciudadana. 2.- Declaración testimonial del funcionario Oficial OSWALDO CASTILLO, credencial Nº 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Diciembre de 2010, quien deja constancia de un lugar abierto, con iluminación natural, con sentido norte- oste, se visualizan aceras y brocales de concreto, de igual forma una superficie revestida de una capa de asfalto con señales de transito en ambas direcciones con pintura color blanca, como punto de referencia el poste de alumbrado publico detallado izquierdo signado con el numero KO3l19, en donde se capturaron cuatro (4) ciudadanos de nombre LUIS ENRYQUE PAVON, Venezolano de 21 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 18.920.964, KELVIN LUIS LUIZARDO SANCHEZ, Venezolano de 15 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 23.856.010, JENIFER CAROLINA MORENO SANCHEZ, Venezolano de 24 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 17.805.261, YESICA PAOLA HERNANDEZ CASTILLO, Venezolana de 20 años de edad portadora de la Cedula de Identidad V.- 25.823..934. 3.- Declaración testimonial del funcionario Oficial (PR) GABRIEL SIERRA, credencial No. 0517, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes presto apoyo policial en el procedimiento de fecha 18 de Diciembre, en la cual se aprehendió al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº 23.856.010, residenciado en Invasión al fondo de Manufactura Maracaibo, Vía La Musical, parcela 14, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 4.- Testimonio del ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BARBOZA, Venezolano portador de la cédula de identidad Nro. 7.813.215, de 46 años de edad, nacida en Maracaibo Estado Zulia, residenciada en la avenida el Milagro con calle 76 edificio esmeralda apartamento 3-03, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 5.- Testimonio de la adolescente ROSA GONZALEZ, Venezolana, Portadora de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.856.010, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio La Musical del Municipio Maracaibo Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1.- EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIP-DC-NRO-0230-10, de fecha 18-03-10, practicada por los expertos YENFRI GLASGOW credencial 0230-10 y EDIXON QUINTERO credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: “1.- Un (1) accesorio de vestir para damas denominado como cartera sin marca comercial visible, elaborada en material sintético color blanco y negro con una textura similar a un mosaico, provista de un compartimiento principal con cremallera y dos compartimientos literales con un botón magnético, así mismo, consta de dos asas para su transporte y sujeción , apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 100,00 bolívares, 02.- Un (1) accesorio de vestir para caballeros denominado como billetera sin marca comercial visible, elaborada en material sintético color negro en un diseño de dos pliegos, provista en su interior de varios compartimientos para alojar documentos, tarjetas papel moneda, entre otras, destacando en su interior una LICENCIA DE CONDUCIR de quinto grado expedida a nombre del ciudadano KAZUO HORIIKE C.I V.- 10430456, la evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 50,00, es todo. 2.- EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIP-DC-NRO-0231-10, de fecha 18-03-10, practicada por los expertos YENFRI GLASGOW credencial 0230-10 y EDIXON QUINTERO credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: “1.- Nueve (9) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad verde presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de SIMON RODRIGUEZ, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie de un Oso Frontino y la laguna del Santo Cristo, en el parque nacional Sierra Nevada, Estado Mérida, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de cincuenta (50,00) bolívares. Presentando los seriales de identificación Nro: C64615390, D25525236, D13353727, D45984670, C37755286, D35266262, C55434933, A51594234, A51594234 y A60058172. 2.- Cuatro (4) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de FRANCISCO DE MIRANDA, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones Banco Central de Venezuela, la representación de la especie animal Tonina y del Parque nacional Medanos de Coro, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de dos (2,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro B84440231, A84867975, A74955608 y C08835270. Las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas billetes y se determina que son autenticas y de curso legal en el país ascendiendo a la cantidad de cuatrocientos y ocho (458,00) bolívares. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial Nº 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado como circuito N° 01, en la unidad CM-279, en compañía del Oficial (PR) GABRIEL SIERRA, credencial No. 0517 en la unidad CM-293, cuando realizábamos un recorrido por la avenida principal La Limpia, específicamente frente al Centro Comercial Kapital, una ciudadana de nombre ROSA GONZALEZ, C.l.: 19.706.663, nos detuvo y nos señalo que cuatro sujetos que se encontraba en el auto bus de la ruta Cachiri-Terminal, habían hurtado minutos antes a un ciudadano de edad de una cartera los mismos vestían suéter de color blanco con pantalón jeans de color gris, y una ciudadana que viste una blusa de color verde pantalón jeans azul, y en estos momento están robando a otro ciudadano de edad, procedimos a montarnos el en bus fue cuando, un ciudadano de nombre ASDRUBAL GRANADOS, C.l: 16.179.003, nos señalo que el sujeto que viste suéter de color rojo y pantalón jeana de color negro, de piel morena de contextura delgada, le sustrajo la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominación de billetes de 50 Bs. F. y le hizo entrega del dinero a una ciudadana que viste blusa de color rojo con pantalón negro, piel morena con rasgos indígenas, por lo que procedimos a darle captura a los cuatros ciudadanos, informándole que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) observándole las manos empuñada, por tal motivo le indique que exhibiera lo que contenía en sus manos, localizándole a la ciudadana en la mano derecha la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominaciones de billetes de 50 Bs. F. seriales N C55434933, 035266262, C37755286, D45984670, Dl 3353727, D25522536, C646 15390, tomando esto de interés criminalístico, y indicándole a la otra ciudadana que exhibiera el contenido del interior del bolso el cual poseía, incautándole una cartera de caballero de color negra en su interior la cantidad de siento ocho bolívares fuertes (108 Bs. E.) en denominaciones de dos (02) Bolívares billetes de 50 Bolívares seriales N° A51 594234, A600581 72, y cuatro (04) billetes de dos seriales N° C08835270, A74955608, B84440231, A84867975, tomando esto de interés criminalístico, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP) le indicamos los ciudadanos el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y Contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la LOPNA, acto seguido procedimos a realizar la inspección ocular del sitio, procediendo a solicitar por radio el apoyo, realizando el traslado hasta la sede del comando motorizado de la policía regional, donde los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito; LUIS ENRYQUE PAVON, venezolano de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 18.920.964, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, sin documentación personal, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD venezolano de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 23.856.010, residenciado en el Barrio La Musical, casa sin numero, JENIFER CAROLINA MORENO SANCHEZ, venezolano de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 17.805.261, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, VESICA PAOLA HERNADEZ CASTILLO, venezolana de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 25.823.934, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, sin documentación personal, posteriormente se presento en este comando a levantar la respectiva denuncia común el ciudadano ASDRUBAL GRANADOS, y se realizó una acta de entrevista a la ciudadana quedando el procedimiento a disposición de la superioridad, Es todo”. 4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial OSWALDO CASTILLO, credencial Nº 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual expuso lo siguiente: “Se trata de un lugar abierto, con iluminación natural, con sentido norte- oste, se visualizan aceras y brocales de concreto, de igual forma una superficie revestida de una capa de asfalto con señales de transito en ambas direcciones con pintura color blanca, como punto de referencia el poste de alumbrado publico detallado izquierdo signado con el numero KO3l19, en donde se capturaron cuatro (4) ciudadanos de nombre LUIS ENRYQUE PAVON, Venezolano de 21 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 18.920.964, KELVIN LUIS LUIZARDO SANCHEZ, Venezolano de 15 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 23.856.010, JENIFER CAROLINA MORENO SANCHEZ, Venezolano de 24 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 17.805.261, YESICA PAOLA HERNANDEZ CASTILLO, Venezolana de 20 años de edad portadora de la Cedula de Identidad V.- 25.823.934, es todo. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicitamos las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTANIA, contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 620 ibidem, al imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO DEL IMPUTADO, por último ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se le mantengan al adolescente las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada e la audiencia de presentación de imputados, basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y consideramos suficiente como medida de coerción personal para este caso, asimismo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BRABOZA, se encontraba a bordo de un autobús perteneciente a la ruta Cachiri, cuando unos sujetos entre ellos el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD le metieron las manos en su bolsillo izquierdo de su pantalón y lo despojaron de la cantidad de trescientos cincuenta (350 Bs F), cuando este se dio cuenta que lo habían despojado de su dinero comenzó a gritarle al sujeto que vestía de suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro, de piel morena de contextura delgada, que le entregara el dinero, y en vista de esto el sujeto le entrego el dinero a una muchacha la cual se encontraba sentada en uno de los asientos del bus que vestía para ese momento una blusa de color rojo y pantalón negro, tenia la piel morena con rasgos indígenas, fue por lo que la ciudadana ROSA GONZALEZ, quien era una de las pasajeras del autobús, le aviso al conductor del autobús que unos pasajeros estaban robando a un viejito, fue por lo que se detuvo el autobús por la avenida principal La Limpia, específicamente frente al Centro Comercial Kapital, y cuando este se detuvo la ciudadana ROSA GONZALEZ, se bajo del autobús y comenzó a gritarle a unos funcionarios policiales los cuales al acercarse fueron informados por la ciudadana mencionada que cuatro sujetos que se encontraba en el autobús de la ruta Cachiri-Terminal, habían hurtado minutos antes a un ciudadano de edad de una cartera los mismos vestían suéter de color blanco con pantalón jeans de color gris, y una ciudadana que viste una blusa de color verde pantalón jeans azul, fue por lo que los funcionarios después de escuchar los sucedido, procedieron a montarse en el autobús y fue cuando, el ciudadano de nombre ASDRUBAL GRANADOS, C.l: 16.179.003, señalo que el sujeto que vestía suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro, de piel morena de contextura delgada, le había sustraído la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominación de billetes de 50 Bs. F. y le había hecho entrega del dinero a una ciudadana que vestía blusa de color rojo con pantalón negro, piel morena con rasgos indígenas, por lo que procedieron dichos funcionarios a darle captura a los cuatros ciudadanos, informándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) observándose que dichos sujetos tenían las manos empuñadas, por tal motivo los funcionarios les indicaron que exhibieran lo que contenía en sus manos, localizándole a la ciudadana en la mano derecha la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominaciones de billetes de 50 Bs. F. seriales N C55434933, 035266262, C37755286, D45984670, Dl 3353727, D25522536, C646 15390, tomando esto de interés criminalístico, y indicándole a la otra ciudadana que exhibiera el contenido del interior del bolso el cual poseía, incautándole una cartera de caballero de color negra en su interior la cantidad de siento ocho bolívares fuertes (108 Bs. E.) en denominaciones de dos (02) Bolívares billetes de 50 Bolívares seriales N° A51 594234, A600581 72, y cuatro (04) billetes de dos seriales N° C08835270, A74955608, B84440231, A84867975, tomando esto de interés criminalístico, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP) los funcionarios policiales indicaron a los ciudadanos el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y Contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la LOPNA, quedando aprehendido el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD acto seguido procedieron a realizar la inspección ocular del sitio.
. La convicción acerca de la comisión del delito imputado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD expuso el Ministerio Publico surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero JESUS MORALES, credencial Nº 3503, adscrito al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia de lo siguiente: 04:40 horas de tarde. Encontrándome de servicio como Supervisor de Patrullaje, abordó de la unidad PR-783, conducida por el OFICIAL CREDENC1AL N° 0202 JOHENDRI LEON. en momentos que realizábamos un recorrido por el sector Campo Paraíso de esta jurisdicción, se recibió un reporte de la Oficial Credencial N° 5164 ROBISEIDI GUERERE, de servicio en la central de comunicaciones de la Policía Regional, informando que un vehiculo Malibu de color verde había sido producto de robo en la parada del Centro Comercial Galería y que se dirigía a esta jurisdicción, como además que dicho vehículo era seguido por otras unidades de esta institución policial, por lo que procedimos a ubicar el vehiculo en cuestión, cuando a la altura de .a entrada del sector El molino observamos un vehículo con las misma característica, por lo que procedimos y con la precaución del caso a darle la voz de alto, accediendo los tripulantes del vehículo y descendiendo dos sujetos, uno de la parte del chofer y otro del copiloto, acto seguido y de conformidad al articulo 205 y 207 deI Código Orgánico Procesar Penal Vigente, procedimos a la inspección corporal de los sujetos y del vehículo, no localizándole objetos provenientes de interés criminalísticos a lOS ciudadanos, procediendo a la aprehensión del ciudadano conductor del vehículo, do conformidad al articulo 557 de la Ley de protección del niño y del Adolescente quedando identificados dichos ciudadanos como queda escrito; PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, venezolano, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad CIV-21.074.785, residenciado en el sector El Paraíso, la ultima calle casa Nro. 45. Parroquia la Concepción, hijo de los ciudadanos: CESAR VILLANUEVA y ROSA MORALES, a que les fueron leídos y explicados sus derechos constitucionales de conformidad al articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 654 de la Ley de protección del niño y del Adolescente, asimismo la detención del otro ciudadano copiloto: de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien quedo identificado de la siguiente manera; CHACIN PALMAR JOSE JAVIER, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad CIV 20.580.442, residenciado en el sector Villa Herniosa casa nro. 05, Parroquia La Concepción, acto seguido se procedió a la inspección del vehiculo en el cual fue localizada en el asiento trasero un arma de fuego con las siguientes características; Tipo; Revolver. Calibre; 38mm. Marca; marca NWM, color Gris sin seriales visible., con caoba ortopédica de color negro. con seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38, en cuanto al vehiculo posee las siguientes características; Marca; Chevrolet. Modelo; Malibu. Color, Verde. Año; 1975. Placas; CJ5O5C, notificándole a la superioridad del procedimiento como a la central de comunicaciones, asimismo se procedió a verificar las placas del referido vehículo por la central de comunicación, informando el Oficial Credencial N° 5164 ROBISEIDI GUERERE. que presentaba solicitud por uno de los delitos de Robo, de fecha 10/04/2010, trasladando el procedimiento a la sede del departamento policial para elaborar el respectivo informe policial, es todo”. 2.- Por el contenido del Acta de INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Técnico JESUS MORALES, credencial Nº 3503, adscrito al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual expuso lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, específicamente al lado del poste de electricidad signado con el numero: 1804101, todos estos elementos a la hora de practicar la presente inspección. En el lugar donde se aprehendieron al ciudadano JOSE JAVIER CHACIN PALMAR, venezolano, soltero de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.580442, soltero, de profesión Estudiante, con residencia en el sector Villa hermosa casa N° 05 y el ciudadano adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD venezolano, soltero de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.074.785, soltero, de profesión Estudiante , con residencia en el Sector Paraíso la ultima calle casa N° 45 Parroquia La Con ç Municipio Jesús Enrique Lossada, a bordo de un vehiculo posee las siguientes características; Marca; Chevrolet. Modelo; Malibu. Color; Verde. Año; 1975. Placas; CJ5O5C, en el cual fue localizada en el asiento trasero un arma de fuego con las siguientes características; Tipo: Revolver. Calibre; 38mm. Marca; marca NWM, color Gris sin seriales visible, con cacha ortopédica de color negro, con seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38, es todo. 3.- Por el contenido del ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Abril de 2010, expediente DP-DF/OF. Nro. 0374-10, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas: Un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 marca NWM, color gris sin seriales visible con cacha ortopédica de color negro con seis (6) cartuchos, calibre 38 sin percutir, fue localizada en el asiento trasero del vehiculo que posee las siguientes características; Marca Chevrolet, modelo Malibu Color Verde, Año 1975, placas CJ505c, es todo. 4.- Por el resultado de la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA U FUNCIONAMIENTO Nº DIP-DC-NRO-0375-10, de fecha 05-05-10, practicada por los expertos YENFRY GLASGOW credencial 106 y FRANKLN RIVERO credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: “Un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 (8,9mm) y seis 806) cartuchos del mismo calibre en su estado original, a fin de dejar constancia de su reconocimiento técnico- legal, la evidencia se encuentra debidamente embalada en un envoltorio de material sintético transparente, provisto de una etiqueta identificativa donde se observa la numeración Dip 1160-10, las características de los seis (6) cartuchos suministrados como inclinados corresponden a los utilizados para un arma tipo revolver, calibre 38(8,9mm)cuyos cuerpos están compuestos de proyectil blindado, concha, revolver, carga propulsora (pólvora) y fulminante de culote con percusión central, de los cuales tres (3) marcas “WINCHESTER”, y tres (3) marcas “CAVIM”, destacando que permanecen en su estado original y son aptos para ser utilizados por el arma reseñada, significando que se utilizaron dos de estos para la perspectivas por el arma reseñada, significando que se utilizaron dos de estos para la respectiva prueba de disparo. Conclusión: Esta arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas, y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 5.- Por el contenido de la DENUNCIA VERBAL, de fecha 10 de Abril de 2010, realizada por el ciudadano EDWIN IGNACIO MADERA SUAREZ.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 4 del Código Penal, la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el hecho imputado, se evidencia con lo manifestado en el Acta Policial, por el funcionario OSWALDO CASTILLO, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente en mención a pocos minutos de haberle sustraído la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes al ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BARBOZA, establece el artículo 452 del Código Penal lo siguiente: Artículo 452° La pena de prisión para el delito de hurto será de dos a seis años en los casos siguientes: (…) 4to Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar publico o abierto al publico. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al Joven Adulto imputado, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las y expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso “Corresponde a este Defensa solicitar a este digno Tribunal, bajo el amparo del 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, tiempo y sanción que le van a permitir seguir estudiando o trabajar y así cumplir con la finalidad educativa que trae la Ley Especial para todo adolescente que se ve relacionado con hecho delictual, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por su participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BARBOZA, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BARBOZA.
Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de UN TERCIO de la sanción, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta de la mencionada como CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NAPOLEON GOMEZ. donde esta adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: 1.- Declaración de los Funcionarios YENFRI GLASGOW credencial 0230-10 y EDIXON QUINTERO credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIP-DC-NRO-0230-10, de fecha 18-03-10, realizada a los siguientes objetos: 1.- Un (1) accesorio de vestir para damas denominado como cartera sin marca comercial visible, elaborada en material sintético color blanco y negro con una textura similar a un mosaico, provista de un compartimiento principal con cremallera y dos compartimientos literales con un botón magnético, así mismo, consta de dos asas para su transporte y sujeción , apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 100,00 bolívares, 02.- Un (1) accesorio de vestir para caballeros denominado como billetera sin marca comercial visible, elaborada en material sintético color negro en un diseño de dos pliegos, provista en su interior de varios compartimientos para alojar documentos, tarjetas papel moneda, entre otras, destacando en su interior una LICENCIA DE CONDUCIR de quinto grado expedida a nombre del ciudadano KAZUO HORIIKE C.I V.- 10430456, la evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 50,00. 2.- Declaración de los Funcionarios YENFRI GLASGOW credencial 0230-10 y EDIXON QUINTERO credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIP-DC-NRO-0231-10, de fecha 18-03-10, realizada a los siguientes objetos: “1.- Nueve (9) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad verde presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de SIMON RODRIGUEZ, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie de un Oso Frontino y la laguna del Santo Cristo, en el parque nacional Sierra Nevada, Estado Mérida, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de cincuenta (50,00) bolívares. Presentando los seriales de identificación Nro: C64615390, D25525236, D13353727, D45984670, C37755286, D35266262, C55434933, A51594234, A51594234 y A60058172. 2.- Cuatro (4) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de FRANCISCO DE MIRANDA, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones Banco Central de Venezuela, la representación de la especie animal Tonina y del Parque nacional Medanos de Coro, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de dos (2,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro B84440231, A84867975, A74955608 y C08835270. Las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas billetes y se determina que son autenticas y de curso legal en el país ascendiendo a la cantidad de cuatrocientos y ocho (458,00) bolívares. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, se ofrecieros los siguientes testimonios, y estimados por este Tribunal: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial Nº 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre de 2010, quienes dejan constancia las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado como circuito N° 01, en la unidad CM-279, en compañía del Oficial (PR) GABRIEL SIERRA, credencial No. 0517 en la unidad CM-293, cuando realizábamos un recorrido por la avenida principal La Limpia, específicamente frente al Centro Comercial Kapital, una ciudadana de nombre ROSA GONZALEZ, C.l.: 19.706.663, nos detuvo y nos señalo que cuatro sujetos que se encontraba en el auto bus de la ruta Cachiri-Terminal, habían hurtado minutos antes a un ciudadano de edad de una cartera los mismos vestían suéter de color blanco con pantalón jeans de color gris, y una ciudadana que viste una blusa de color verde pantalón jeans azul, y en estos momento están robando a otro ciudadano de edad, procedimos a montarnos el en bus fue cuando, un ciudadano de nombre ASDRUBAL GRANADOS, C.l: 16.179.003, nos señalo que el sujeto que viste suéter de color rojo y pantalón jeans de color negro, de piel morena de contextura delgada, le sustrajo la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominación de billetes de 50 Bs. F. y le hizo entrega del dinero a una ciudadana que viste blusa de color rojo con pantalón negro, piel morena con rasgos indígenas, por lo que procedimos a darle captura a los cuatros ciudadanos, informándole que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) observándole las manos empuñada, por tal motivo le indique que exhibiera lo que contenía en sus manos, localizándole a la ciudadana en la mano derecha la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominaciones de billetes de 50 Bs. F. seriales N C55434933, 035266262, C37755286, D45984670, Dl 3353727, D25522536, C646 15390, tomando esto de interés criminalístico, y indicándole a la otra ciudadana que exhibiera el contenido del interior del bolso el cual poseía, incautándole una cartera de caballero de color negra en su interior la cantidad de siento ocho bolívares fuertes (108 Bs. E.) en denominaciones de dos (02) Bolívares billetes de 50 Bolívares seriales N° A51 594234, A600581 72, y cuatro (04) billetes de dos seriales N° C08835270, A74955608, B84440231, A84867975, tomando esto de interés criminalístico, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP) le indicamos los ciudadanos el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y Contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la LOPNA, acto seguido procedimos a realizar la inspección ocular del sitio, procediendo a solicitar por radio el apoyo, realizando el traslado hasta la sede del comando motorizado de la policía regional, donde los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito; LUIS ENRYQUE PAVON, venezolano de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 18.920.964, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, sin documentación personal, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD venezolano de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 23.856.010, residenciado en el Barrio La Musical, casa sin numero, JENIFER CAROLINA MORENO SANCHEZ, venezolano de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 17.805.261, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, VESICA PAOLA HERNADEZ CASTILLO, venezolana de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 25.823.934, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, sin documentación personal, posteriormente se presento en este comando a levantar la respectiva denuncia común el ciudadano ASDRUBAL GRANADOS, y se realizó una acta de entrevista a la ciudadana. 2.- Declaración testimonial del funcionario Oficial OSWALDO CASTILLO, credencial Nº 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Diciembre de 2010, quien deja constancia de un lugar abierto, con iluminación natural, con sentido norte- oste, se visualizan aceras y brocales de concreto, de igual forma una superficie revestida de una capa de asfalto con señales de transito en ambas direcciones con pintura color blanca, como punto de referencia el poste de alumbrado publico detallado izquierdo signado con el numero KO3l19, en donde se capturaron cuatro (4) ciudadanos de nombre LUIS ENRYQUE PAVON, Venezolano de 21 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 18.920.964, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Venezolano de 15 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 23.856.010, JENIFER CAROLINA MORENO SANCHEZ, Venezolano de 24 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 17.805.261, YESICA PAOLA HERNANDEZ CASTILLO, Venezolana de 20 años de edad portadora de la Cedula de Identidad V.- 25.823..934. 3.- Declaración testimonial del funcionario Oficial (PR) GABRIEL SIERRA, credencial No. 0517, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes presto apoyo policial en el procedimiento de fecha 18 de Diciembre, en la cual se aprehendió al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº 23.856.010, residenciado en Invasión al fondo de Manufactura Maracaibo, Vía La Musical, parcela 14, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 4.- Testimonio del ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BARBOZA, Venezolano portador de la cédula de identidad Nro. 7.813.215, de 46 años de edad, nacida en Maracaibo Estado Zulia, residenciada en la avenida el Milagro con calle 76 edificio esmeralda apartamento 3-03, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 5.- Testimonio de la adolescente ROSA GONZALEZ, Venezolana, Portadora de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.856.010, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio La Musical del Municipio Maracaibo Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1.- EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIP-DC-NRO-0230-10, de fecha 18-03-10, practicada por los expertos YENFRI GLASGOW credencial 0230-10 y EDIXON QUINTERO credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: “1.- Un (1) accesorio de vestir para damas denominado como cartera sin marca comercial visible, elaborada en material sintético color blanco y negro con una textura similar a un mosaico, provista de un compartimiento principal con cremallera y dos compartimientos literales con un botón magnético, así mismo, consta de dos asas para su transporte y sujeción , apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 100,00 bolívares, 02.- Un (1) accesorio de vestir para caballeros denominado como billetera sin marca comercial visible, elaborada en material sintético color negro en un diseño de dos pliegos, provista en su interior de varios compartimientos para alojar documentos, tarjetas papel moneda, entre otras, destacando en su interior una LICENCIA DE CONDUCIR de quinto grado expedida a nombre del ciudadano KAZUO HORIIKE C.I V.- 10430456, la evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de 50,00, es todo. 2.- EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº DIP-DC-NRO-0231-10, de fecha 18-03-10, practicada por los expertos YENFRI GLASGOW credencial 0230-10 y EDIXON QUINTERO credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: “1.- Nueve (9) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad verde presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de SIMON RODRIGUEZ, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie de un Oso Frontino y la laguna del Santo Cristo, en el parque nacional Sierra Nevada, Estado Mérida, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de cincuenta (50,00) bolívares. Presentando los seriales de identificación Nro: C64615390, D25525236, D13353727, D45984670, C37755286, D35266262, C55434933, A51594234, A51594234 y A60058172. 2.- Cuatro (4) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul presentando en el anverso las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de FRANCISCO DE MIRANDA, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones Banco Central de Venezuela, la representación de la especie animal Tonina y del Parque nacional Medanos de Coro, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de dos (2,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro B84440231, A84867975, A74955608 y C08835270. Las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas billetes y se determina que son autenticas y de curso legal en el país ascendiendo a la cantidad de cuatrocientos y ocho (458,00) bolívares. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial Nº 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado como circuito N° 01, en la unidad CM-279, en compañía del Oficial (PR) GABRIEL SIERRA, credencial No. 0517 en la unidad CM-293, cuando realizábamos un recorrido por la avenida principal La Limpia, específicamente frente al Centro Comercial Kapital, una ciudadana de nombre ROSA GONZALEZ, C.l.: 19.706.663, nos detuvo y nos señalo que cuatro sujetos que se encontraba en el auto bus de la ruta Cachiri-Terminal, habían hurtado minutos antes a un ciudadano de edad de una cartera los mismos vestían suéter de color blanco con pantalón jeans de color gris, y una ciudadana que viste una blusa de color verde pantalón jeans azul, y en estos momento están robando a otro ciudadano de edad, procedimos a montarnos el en bus fue cuando, un ciudadano de nombre ASDRUBAL GRANADOS, C.l: 16.179.003, nos señalo que el sujeto que viste suéter de color rojo y pantalón jeana de color negro, de piel morena de contextura delgada, le sustrajo la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominación de billetes de 50 Bs. F. y le hizo entrega del dinero a una ciudadana que viste blusa de color rojo con pantalón negro, piel morena con rasgos indígenas, por lo que procedimos a darle captura a los cuatros ciudadanos, informándole que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) observándole las manos empuñada, por tal motivo le indique que exhibiera lo que contenía en sus manos, localizándole a la ciudadana en la mano derecha la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F) en denominaciones de billetes de 50 Bs. F. seriales N C55434933, 035266262, C37755286, D45984670, Dl 3353727, D25522536, C646 15390, tomando esto de interés criminalístico, y indicándole a la otra ciudadana que exhibiera el contenido del interior del bolso el cual poseía, incautándole una cartera de caballero de color negra en su interior la cantidad de siento ocho bolívares fuertes (108 Bs. E.) en denominaciones de dos (02) Bolívares billetes de 50 Bolívares seriales N° A51 594234, A600581 72, y cuatro (04) billetes de dos seriales N° C08835270, A74955608, B84440231, A84867975, tomando esto de interés criminalístico, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP) le indicamos los ciudadanos el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y Contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la LOPNA, acto seguido procedimos a realizar la inspección ocular del sitio, procediendo a solicitar por radio el apoyo, realizando el traslado hasta la sede del comando motorizado de la policía regional, donde los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito; LUIS ENRYQUE PAVON, venezolano de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 18.920.964, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, sin documentación personal, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD venezolano de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 23.856.010, residenciado en el Barrio La Musical, casa sin numero, JENIFER CAROLINA MORENO SANCHEZ, venezolano de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 17.805.261, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, VESICA PAOLA HERNADEZ CASTILLO, venezolana de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 25.823.934, residenciado en el Barrio La Paz, casa sin numero, sin documentación personal, posteriormente se presento en este comando a levantar la respectiva denuncia común el ciudadano ASDRUBAL GRANADOS, y se realizó una acta de entrevista a la ciudadana quedando el procedimiento a disposición de la superioridad, Es todo”. 4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial OSWALDO CASTILLO, credencial Nº 1182, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual expuso lo siguiente: “Se trata de un lugar abierto, con iluminación natural, con sentido norte- oste, se visualizan aceras y brocales de concreto, de igual forma una superficie revestida de una capa de asfalto con señales de transito en ambas direcciones con pintura color blanca, como punto de referencia el poste de alumbrado publico detallado izquierdo signado con el numero KO3l19, en donde se capturaron cuatro (4) ciudadanos de nombre LUIS ENRYQUE PAVON, Venezolano de 21 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 18.920.964, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD portador de la Cedula de Identidad V.- 23.856.010, JENIFER CAROLINA MORENO SANCHEZ, Venezolano de 24 años de edad, portador de la Cedula de Identidad V.- 17.805.261, YESICA PAOLA HERNANDEZ CASTILLO, Venezolana de 20 años de edad portadora de la Cedula de Identidad V.- 25.823.934, es todo. Asi se estimo.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de 1/3 de la sanción solicitada por Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por estar incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BARBOZA, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por la adolescente acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL ARMANDO GRANADOS BARBOZA. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del Estado Venezolano, la cual constituye un derecho inherente a las personas y a su derecho de propiedad; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 17 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no fue susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, para ser cumplida con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de 1/3 de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y apartándose respetuosamente este Tribunal de la especie de la sanción solicitada. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Reiniciarse en sus estudios, hasta alcanzar el grado d bachiller o técnico, y luego escoger alguna de las alternativas que ofrece el gobierno nacional en relación a educación, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 8.- No tener ningún contacto con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se publica la sentencia en el día de hoy. SEXTO: Se sustituye la medida decretada en fecha 29-12-09 relacionada al articulo 582, literal “c” de la obligación de la adolescente de presentarse cada 60 días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a losdieciseis (16) días mes de agosto de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 42-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA


Dra. EVELIN SARMIENTO.-

María Chourio.-