REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 04 de agosto 2010
200° y 151°


ASUNTO: VP02-X-2010-000084

DECISION N° 039-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.


Vista la inhibición planteada en fecha 22-07-10, por la ciudadana abogada HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, recibida en esta Sala en fecha 27-07-10, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° VP11-D-2007-000089, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Dalmiro Eduviges Sánchez Medina, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la ciudadana abogada HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 22-07-10; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha jueves veintidós (22) de julio de 2010, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° VP11-D-2007-000089, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Dalmiro Eduviges Sánchez Medina; inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho, plasmadas en el acta levantada al efecto así:
“…Por medio de la presente acta manifiesto mi formal INHIBICIÓN para conocer del asunto penal signado con el número VP11-D-2007- 000089, seguido al adolescente (sic) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DALMIRO EDUVIGES SÁNCHEZ MEDINA, luego de haber observado el contenido de la decisión emitida por la corte superior (sic) de fecha 06-07-10 donde anula la decisión de fecha 14-05-2010 dictada y publicada el 24-05-10 por mi persona como juez (sic) de este juzgado de ejecución, y por cuanto emití opinión en asunto, lo cual se evidencia de la revisión de las actas conformantes del mismo, toda vez que durante el desempeño de mi labor como Juez de EJECUCIÓN (sic) de la Sección de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas, cuya rectoría ejerzo actualmente, en cumplimiento de las directrices giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, como consecuencia del Programa de Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia realizada en el presente año., (sic) me correspondió conocer el presente asunto, efectuando la audiencia oral y reservada de revisión y cese de sanción en fecha 14-05-10, en la cual emití opinión haciendo el siguiente pronunciamiento "PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLCITADO (sic) POR (sic) DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA CUARTA, en relación al CESE DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo (sic) 645 y 647 literal "h" ejusdem. TERCERO: El (sic) CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma, una vez vencido el término de ley. Pasándose en autoridad de Cosa Juzgada. CUARTO: SE (sic) declara SIN LUGAR, el incumplimiento y la privación de libertad solicitada por la vindicta pública” (sic). Dicha inhibición se fundamenta en el hecho de que emití opinión en la causa, al conocer en las fase de ejecución del proceso penal, considerando que por la circunstancia planteada, es pertinente para quien suscribe, apartarse del conocimiento de la causa, con fundamento en la causal de inhibición consagrada en el articulo 86, ordinal 7° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que textualmente establece (…omissis…). Aunado a la prohibición expresa que establece el artículo 434 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic), prohibición expresa que como juez (sic) me prohíbe intervenir en el presente asunto al ser anulada la decisión dictada por mi persona en acta de fecha 14-05-2010 y publicada y registrada en fecha 24-05-10 bajo el N° 142-10. En tal sentido, y actuando conforme a lo establecido en el artículo 87 del mencionado Código, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, ambos instrumentos jurídicos aplicables a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se remite la presente acta a la CORTE SUPERIOR, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, para su debido conocimiento y resolución, anexando a la misma copia certificada de los siguientes recaudos: 1) Acta de audiencia oral y reservada de fecha 14-05-2010 y copia certificada de la resolución bajo el Na (sic) 142-10 y publicada en fecha 24-05-2010 y copia certificada de la decisión dictada bajo el n° 032-10 de fecha 06-07-2010 por la mencionada Corte de apelación (sic); enviándose los mismos para el estudio e ilustración de la instancia superior, a los fines legales consiguientes…” (Negrillas de la Jueza inhibida).

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez o la Jueza al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso de que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Órgano Jurisdiccional en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice una vez estudiadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones que en copias fotostáticas certificadas conforman la presente incidencia, tales como: 1) Acta de audiencia oral y reservada de cese de la sanción de imposición de reglas de conducta, efectuada en fecha catorce (14) de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; 2) Resolución N° 142-10, dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y; 3) Decisión N° 032-10, dictada en fecha 06/07/2010, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. Leany Araujo Rubio; las cuales esta Sala admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, por ser documentales devenidas de lo principal y relacionadas con lo alegado en el informe de inhibición, se observa de las mismas, que la Dra. Hizallana Marín de Hernández, se inhibe de conocer la causa seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Dalmiro Eduviges Sánchez Medina, señalando que emitió opinión en la causa, toda vez que, en virtud del Programa de Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia, realizado en el presente año, se encuentra desempeñando la función de Jueza de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, efectuando la audiencia oral y reservada de revisión y cese de sanción en fecha 14-05-10, donde decidió con lugar lo peticionado por la Defensa Pública Especializada Cuarta, en relación al cese de la sanción de imposición de reglas de conducta, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y como consecuencia de ello, decretó la libertad plena del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 645 y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el cierre definitivo de la causa y el archivo judicial, así como declaró sin lugar el pedimento del Ministerio Público, sobre la declaratoria de incumplimiento y la privación de libertad del sancionado, sustentando tal apartamiento en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual preceptúa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” (Negrillas nuestras).

De la citada norma legal, se desprende que un Juez o una Jueza Penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez, que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. En consonancia con ello, se establece que la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Así las cosas, evidencia este Órgano Colegiado que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida en el acta respectiva, que en fecha 14-05-10, celebró audiencia oral y reservada de revisión y cese de sanción declarando el cese de la misma; así como la libertad plena del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando la respectiva resolución en fecha 24-05-10, igualmente se observa que en fecha 06-07-10, según decisión N° 032-10, esta Corte Superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE y el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en consecuencia anuló la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución y ordenó la renovación del acto oral de incumplimiento de la sanción, decretado una vez recibido los informes del Consejo Municipal de Derechos, que constaban en la causa principal.
Ahora bien, valoradas las circunstancias antes descritas, quienes aquí deciden consideran que la Dra. Hizallana Marín de Hernández, no emitió opinión en la presente causa, toda vez que, la causa principal de la cual derivó la presente incidencia, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, donde los pronunciamientos que dictan los Jurisdicentes, no atañen el fondo de la causa principal, que es aquella donde se determinó el grado de participación del acusado y en consecuencia su responsabilidad penal, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, aplicando la sanción que legalmente era procedente; siendo el caso que en la actualidad los pronunciamientos que declara el Órgano Jurisdiccional de Ejecución, debe versar sobre una competencia material diferente, dada la fase en la que se encuentra la causa ya concluida, la cual puede ser realizada por los mismos jueces en tiempo distinto, esto es, que no existe impedimento alguno que prohíba la competencia de la Jueza inhibida, para conocer y decidir las incidencias que se sigan produciendo en la fase de ejecución del proceso penal, puesto que el objetivo en esta etapa, está referido a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y con su entorno social, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608.e ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, para la procedencia de dicha causal de inhibición, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador, sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto, sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, amén que esa opinión haya sido dada antes de dictar su decisión.
Así lo ha expresado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la causa N 03-110, dictada en fecha 22 de junio de 2004, cuando afirma que “resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y, que además que ésta aun esté pendiente de decisión”.
Cuando la funcionaria inhibida, alega el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento legal de su inhibición, concordado con la causal 7° del artículo 86 ejusdem, lo hace obviando que la prohibición contenida en la mencionada norma, está referida a la intervención en un nuevo proceso, siendo que no es aplicable al caso de autos, ya que el proceso en la causa concluyó en la fase anterior por sentencia de culpabilidad, y la decisión dictada por la Corte Superior que ordenó un nuevo pronunciamiento, está dirigida a la determinación de aspectos propios de la fase de ejecución de la sanción, en la que su intervención no genera el impedimento alegado, a los fines de conocer los incidentes propios de la etapa, respecto a las causales objetivas que la ley procesal prevé, como motivos de recusación e inhibición.
Así las cosas, es evidente que las decisiones que solucionan incidencias en la fase de ejecución, se encuentran totalmente separadas, de las que se dictan durante la sustanciación del proceso, en razón de que éstas, determinan la comisión o no del hecho punible, el grado de participación del imputado o acusado, estableciendo la sanción en concreto y luego, las de ejecución resuelven meramente sobre el cumplimiento de las medidas y su evolución en el tiempo, por tanto, no existe obstáculo para el Juez o Jueza de Ejecución que conoce en esta fase, en seguir valorando aspectos incidentales de revisión; por lo que no puede considerarse que “emitió opinión” en la causa principal que le impida seguir conociendo, por haber sustanciado incidentes propios de dicha fase.
Siguiendo este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio doctrinal del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la competencia del Juez de Ejecución, en el que se señala que ni siquiera constituiría una causal de apartamiento, el hecho de haber conocido en fases anteriores, propias inclusive del conocimiento del fondo:

“La competencia del Juez de Ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento o de decisión de cualquier causa con anterioridad por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho de introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no del delito y a la participación en este del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post pena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber por tanto contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el Juez de Ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como juez de juicio o de Control en el mismo proceso u otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir” (Subrayado nuestro).

En este sentido, la doctrina que suscribe la Doctora María Gracia Morais, nos dicta que “…el sistema rotatorio posibilita que el mismo juez que decide una causa y que dicta la sentencia, puede toparse mas adelante con el mismo penado y volver a decidir sobre incidencias que le conciernen y que tiene implicaciones sobre su libertad” (La ejecución penal en el nuevo COPP. Primeras Jornadas del COPP, UCAB Pag. 291. Editorial Torino, Ccs, 1998).
De todo lo cual, puede evidenciarse que en el caso en análisis, en nada afecta la imparcialidad de la Jueza inhibida, el hecho de haber conocido de la revisión y cese de sanción en relación al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y seguir conociendo de la fase de ejecución, luego del pronunciamiento jurisdiccional de esta Superior Instancia, puesto que, la función específica en la fase de ejecución que ahora se ventila, consiste en velar por el correcto cumplimiento de las sanciones, el alcance de su finalidad, por los derechos de los sancionados, decidir las peticiones, solicitudes que se hicieren con respecto a la ejecución de la sanción. Resultando en consecuencia evidente, que el proceso de juzgamiento ha finalizado, restando sólo el atinente a la ejecución de la sanción, en donde un Juez o Jueza será el garante del fiel y correcto cumplimiento de la misma, ajustándose a lo expresamente preceptuado en la ley.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que la causal de apartamiento alegada, por la ciudadana abogada HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, no resulta procedente en derecho, por lo cual, en este caso específico es necesario declarar Sin Lugar la referida Inhibición, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que, su fundamento no vulnera lo preceptuado en el citado artículo, ni lo previsto en el artículo 434 ejusdem. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana abogada HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, recibida en esta Sala en fecha 27-07-10, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° VP11-D-2007-000089, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Dalmiro Eduviges Sánchez Medina.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 039-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se remitió la presente incidencia de inhibición.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA





Causa N° 1Aa-439-10
ASUNTO: VP02-X-2010-000084
LBS/lpg.-